REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.249-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: AB. JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA Y EXIS FERNANDEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : ANNI NOHEMI HURTADO Y OTROS
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) RAMOS PACHECO RAFAEL AUGUSTO, CI: 12.084.134, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1972, de 38 años de edad, hijo de MELIDA MARIA PACHECO (v) y RAFAEL RAMOS CORTEZ (v) Residenciado actualmente en el sector Puerto Miranda, casa s/n del Municipio Camaguán Estado, de profesión u oficio: T. S. M Mecánica
DELITO RAMOS PACHECO RAFAEL AUGUSTO, CI: 12.084.134,
En el día de hoy, Martes (29) de Junio de 2.010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, RAMOS PACHECO RAFAEL AUGUSTO, CI: 12.084.134, por la presunta comisión de uno de los delitos RAMOS PACHECO RAFAEL AUGUSTO, CI: 12.084.134, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado RAMOS PACHECO RAFAEL AUGUSTO, CI: 12.084.134, manifiesta que tiene defensor y encontrándose presentes sus Defensores Privados AB. JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA y AXIS FERNANDEZ, respectivamente, quienes juran cumplir bien y fielmente el cargo para la cual han sido designado, previa juramentación inserta en autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Octavo del Ministerio Público (Encargado) DR: LUIS DORDELLY, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano RAMOS PACHECO RAFAEL AUGUSTO, CI: 12.084.134, toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios del Comando Regional Nº 6, Destacamento 68 de la Guardia Nacional, en fecha 25-06-10, (procede a dar lectura al Acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY LILIBETH CHAVEZ HURTADO y ANNI NOHEMI HURTADO, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 en su ultimo aparte de la supra mencionada Ley, en perjuicio de la Niña MARIANNY NAZARETH CHAVEZ HURTADO. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, ordinales 2 y 3, 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano RAMOS PACHECO RAFAEL AUGUSTO, CI: 12.084.134, Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado RAMOS PACHECO RAFAEL AUGUSTO, CI: 12.084.134, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Le cedo la palabra a mi Abogado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado AB. JOSE ANGEL HURTADO, y expone: “Buenas tardes, como punto previo la defensa de conformidad con el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, decline la competencia por el territorio tal como esta previsto en el articulo 57 Ejusdem, en caso de que el Tribunal se pronuncie sobre la calificación solicitado por el Ministerio Publico, el Tribunal debe analizar si se encuentra frente a su territorio, ya que del acta de denuncia se desprende que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en Puerto Miranda del Municipio Camaguán Estado Guarico, es por eso que este Tribunal carece del pronunciamiento porque seria fuero del Territorio, no es de la circunscripción del Estado Apure, la jurisdicción que le pertenece a este Tribunal es hasta Puerto Páez y Arismendi del Estado Barinas, la Defensa solicita al Tribunal a lo planteado por el Ministerio Publico decline la competencia para el Estado Guarico, de ser así se haga parte al Ministerio Publico, ya que mantener a una persona privada de su Libertad sin pertenecer al territorio seria una privación Ilegitima de Libertad en contra de mi Defendido, la Defensa solicita un pronunciamiento previo por no tener fuero al territorio y lo procedente seria remitir las actuaciones con el detenido, para la Defensa el Ministerio Publico no ha debido recibir a mi Defendido debió remitirlo al estado Guarico, la Defensa se opone a la Precalificación dada por el Ministerio Publico a mi Defendido por los Delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicios de las ciudadanas BETSY LILIBETH CHAVEZ HURTADO, ANNI NOHEMI HURTADO MARIANNY y NAZARETH CHAVEZ HURTADO, ya que en la presente causa quienes son presentadas como victimas no existe suficiente elemento de convicción para privar de libertad a mi Defendido, por otra parte en lo que respecta al lapso de presentación mi Defendido fue presentado fuera del lapso de las 48 horas tal como se evidencia en el acta, ya que mi defendido fue tenido a las 5:00 horas de la mañana y las actuaciones fueron presentadas después de las 48 horas, fueron puestas por el buzón y el Ministerio Publico debe dejar Constancia con el sello y la hora de la consignación de las actuaciones, en caso de que el Tribunal decline la competencia de la causa, ya han trascurrido las 48 horas se vulneró la seguridad Jurídica de conformidad con el articulo 44 de la Constitución y debe presentarse antes de la 48 horas, el Tribunal debe entender que mi defendido fue presentado el día 27-06-10, a las 9:00 horas de la mañana, para la Defensa el lapso de presentación excedió de la hora así sea 4 horas, 2 horas, 1 hora, el caso es que la seguridad jurídica fue pasada ya que mi Defendido fue detenido a las 5:00 horas de la mañana del día 25-06-10, en caso de que entre a conocer la causa solicito que se decrete la Libertad Plena desde esta misma sala, ya que no reúne lo contemplado en el articulo 93 de la Ley Especial, y su detención fue ilegal. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “A la luz de las enervadas denuncias acotaciones, e impetraciones de las partes actoras en litis, el tribunal como punto previo quiere dejar sentado de una buena vez y para siempre que el principio de inocencia así como el estado de libertad y el principio de libertad el primero de estos es decir la inocencia, según conoce este humilde servidor, solo será destruida dentro el ejercicio de la defensa y el decurso del debido proceso de resultar cualquier justiciable culpable como reo de delito y firme y ejecutoriada que quede la consecuente sentencia, no existe otra forma, al menos que conozca quien se pronuncia de otra la excepción ciertamente, es la privación judicial de la libertad, establecida en el art. 243 del adjetivo penal, dicho esto, el representante del ministerio fiscal, aun y cuando proyecta de manera no calara sus argumentos de hechos y de derechos para evidenciar que la detención del ciudadano procesado se hizo en franco apego de la garantía contenida en el numeral 1º del art. 44 constitucional, y dentro de los postulados manifiestos en el art. 248 ejusdem, ya que inicia su exposición, señalando al tribunal, el ciudadano imputado se encuentra solicitado de acuerdo al acta de notificación de imputados con solicitudes judiciales, por distintos tribunales incluido el que regenta quien aquí cavila de esta jurisdicción, presumiblemente de acuerdo alo acotada acta, lo que no señala el ministerio fiscal en forma lacónica son dos eventualidades que sopese al tribunal la que tampoco, de manera entendiblemente conveniente, alude la defensa, que en la imperfecta acta subtitulada como ya quedo supra, a mas de señalar los datos por los cuales se encuentra presuntamente requerido dicho ciudadano, hace manifestación expresa de que el hoy presentado justiciable, se encuentra presuntamente incurso según dice por el homicidio de loa presunta victima Zaida Orellana, con indicación de la fecha inclusive, es mas, en el acta de investigación penal, se deja ver que se activaron desde el momento que los cuerpos policiales tuvieron conocimiento de los hechos, los actos dirigidos, a ubicar y practicar la detención del ciudadano Jesús soto, esto da comienzo verbo y gracia de la denuncia que formula el presunto progenitor de la occisa, el tribunal advierte que de ser cierto que el ciudadano justiciable se encuentra requerido por otras ordenes judiciales, no fue por esta razón por la que de manera voluntaria, según lo dice el acta penal, se presento, ante la autoridad, no ciertamente no, se sabia perseguido por la autoridad, y esta posición, se ajusta de manera clara y perfecta a dos de los cuatros postulados manifiesto del art. 248 del adjetivo penal, en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho será decretar la aprehensión en flagrancia, y así se decide; ordenándose consecuencialmente, recavar información ante el tribunal de ejecución de medidas y penas de seguridad de esta jurisdicción penal, e instando al Ministerio Publico, a que de acuerdo al deber que tiene en esta fase investigativa, determine sus atestaciones, vale reseñar para quien aquí se pronuncia, otorgarles valor algunos ni tan siquiera referenciar mas allá de amarillistas, si dan texto grotescos que deprimen, la dignidad humana, a las reseñas escritas y fotográficas de algún medio impreso, esto en opinión de quien aquí cavila, seria otorgarle niveles incalculables, de mayor poder a quienes dirigen y manejan ese tipo de medios de información, de tal suerte que se insta al Ministerio Público a ordenar a los cuerpos auxiliares de policías cualquiera que ellos sean de hacer consignaciones futuras en los procedimientos a presentarse sopena de incurrir en la violación del fundamentar derecho plasmado en el art. 60 de la carta magna; igualmente es evidente que nos encontramos en presencia de un hecho punible no vetusto, y que merece pena privativa de libertad por interposición restrictiva de conformidad art. 47 y en estos casos de especie debe el tribunal interpretarlos pues quien a criterio de quien aquí se pronuncia existen suficientes elementos que presumen la autoría, en la comisión de los ilícitos penales por la cual el Ministerio Público, pecho a , mas allá de la pena se trata de dilucidar el hallazgo de la vida de una persona mas allá del derecho ala libertad pero por vía excepcional, es menester imponer en los caso de esta especie, ,en consecuencia, ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL SOTO, CI: 10.261.746, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Calificado y Maltrato Cruel a Niños y Niñas, previstos el primero de estos nombrados en el artículo 405 y 406.3.A, ambos del sustantivo penal y el segundo de ellos mencionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado JESUS RAFAEL SOTO, CI: 10.261.746 Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. 5 y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Homicidio Calificado y Maltrato Cruel a Niños y Niñas, previstos el primero de estos nombrados en el artículo 405 y 406.3.A, ambos del sustantivo penal y el segundo de ellos mencionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
CUARTO: Sin lugar la solicitud planteada por la defensa de remisión del presento procedimiento, así como verbo y gracia de este Tribunal al Tribunal de Ejecución de este Circuito. Así se decide.
QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, siendo las 01:10 p.m., concluye la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ