REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.227-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO AB. CARMEN CAMPOS
VÍCTIMA : MAIRA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307, de 30 años de edad, nacida, el 03-06-80, hija de MARLENE ASCANIO Y ADIMSON VILORIA, Residenciada: En el sector el esfuerzo, Municipio Achaguas, Estado Apure, Profesión u oficio: Trabaja Informal.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, Cinco (05) de Junio de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y Resistencia a la Autoridad; Previsto y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, y estando presente la Defensora Publica AB. CARMEN CAMPOS, quien acepto el cargo par el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307, quien fue aprehendida en fecha 02-06-10, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía Nº 3 de la población de Achaguas del Estado Apure, denominada, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura “ DEL ACTA”, ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia de Achaguas; De igual forma precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de LESIONES PESRONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307, y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la Defensa Publica ABG. CARMEN CAMPOS, expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por ser proporcionada a los hechos, así como a la imposición de Medidas de Protección. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal, precalificado por el ministerio público como LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 Y 218 de la supra mencionada ley, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 02-06-10, emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaría Nº 03 de Achaguas del Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307, por cuanto el mismo incurrió en el delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GARCIA; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, Ejusdem. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Comando de Guardia de Achaguas. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la ciudadana LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307. Por cuanto la misma incurrió en el delito estatuido en los artículos 413 y 218 del Código Penal como LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ello en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena
Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, Ejusdem.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia de Achaguas.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LYSY YAMISLET VILORIA ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.307. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ