REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.228-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. JULIO CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: AB. IVAN LANDAETA
VÍCTIMA : PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, de 23 años de edad, nacido 22-05-87, soltero, residenciado: En el Barrio las Marías, calle Barinas, cruce con Avelina Duarte, cerca de la cancha, casa Nº 61-A, hijo de NEULI FARFAN Y WILFREDOABANO, de Profesión u oficio: No definido de esta ciudad
DELITO CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
En el día de hoy, Seis (06) de Junio de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, manifestó que tiene defensor y encontrándose presentes el Defensor Privado AB. IVAN LANDAETA, quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designado tal como consta en el acta de Juramentación en la presente causa. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Quinto del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, toda vez que el mismo fuera aprehendido por Funcionarios de la Comandancia General de la Policía, en fecha 03-06-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, el mismo sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado ciudadano JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: Eso fue el día Jueves al medio día, nosotros veníamos en el taxi para hacer una diligencia en la Guamita, cuando llegamos al sitio de la Guamita el chamo no había reconocido bien al chofer, y cuando lo vio lo reconoció y le dijo te acuerdas que tu arrollaste a mi hermano con el carro, el esta muy mal en Maracay esta entubado, cuando el lo vio se tiro del carro en marcha y se rompió la cabeza, el muchacho agarro el volante pero como el no sabe manejar nos fuimos mar el canal, nosotros salimos pidiendo auxilio nos ayudaron a sacar el carro, cuando salimos a la venida para salir hacia fuera para seguir la policía todavía no había llegado, dejamos el carro afuera en la vía, pedimos un taxi para que nos llevara para el Hospital y como a la media hora fue cuando llego la policía. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: En base de la declaración del imputado, y en harás de garantizarle los Derechos del imputado y su Justa Defensa, tendiente al principio de la economía procesal, celeridad procesal y buena marcha jurídica, cambio la calificación Jurídica de la de Robo a ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que el imputado de auto ciertamente tomaron el Auto donde le hicieron la carrera para trasladarse a su destino. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada DR: IVAN LANDAETA, quien expuso: Oída la explosión de mi Defendido, y ejerciendo el Derecho consagrado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Pernal, y entre otras cosa desvirtuar la imputación que le a formulado el Ministerio Publico en este acto, y en virtud de ella tratándose de una investigación incipiente, donde faltan diligencias por demostrar, la Defensa solicita de conformidad con el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de Inocencia que debe garantizarle a toda persona de objeto de investigación, y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Tribunal debe velar por la Constitucionalidad, la Defensa solicita que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Representado, de conformidad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas medidas menos gravosas y de fácil cumplimiento garantiza las resultas del proceso, ya que mi Defendido esta trabajando pero a tenido problema con la Justicia y estudia., Es todo Acto seguido el Juez expone: “De acuerdo al planteamiento hechas por ambas partes, específicamente el alerta que hace el Defensor Privado DR: IVAN LANDAETA, que de acuerdo a su interpretación de los hechos, lo manifestado en esta sala por el justiciable desvirtúa la imputación hecha por el Ministerio Fiscal; señala muy atinadamente que existe insipiencia y ciertamente faltan diligencias por practicar, desde luego para arribar al principio procesal ultimo que es la finalidad, fundamentándose ciertamente del articulo 49.2 de la Constitución Patrio, en relación con el 19 del adjetivo Penal ordinario solicito una Medida Cautelar, en contra de la Medida solicitada por la Vindicta Publica. A este respecto y ejerciendo el control de la Constitucionalidad, pero así también la Regularización Judicial y el Control Judicial, principio este sostenido esta en el articulo 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, las imputaciones por el tipo Penal que hiciera el Titular de acción Penal siempre serán presuntos y precautelares, nunca en esta fase investigativa ni en la intermedia o preliminar, ni aun así en la de Juicio será definitiva, precisamente en respeto y resguardo del Debido Proceso de la Defensa, y mas allá del principio de inocencia del estado de inercia que disfruta y debe disfrutar el ciudadano encantado de marra, solamente de resultar si fuere el caso culpable y debidamente sentenciado, y que dicha sentencia sea firme y ejecutoriada en ese supuesto, y solamente en ese será destruido el ya estado y nombra el estado de situación de inocencia, lo cual admite este órgano decisorio constituye fundamento arto para Decretar si lugar el planteamiento por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, por el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en perjuicio de PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.079, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el articulo 357 3er aparte del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en perjuicio de PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA.
CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ