REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2010.
200° y 151°


EXTINCION DE LA PENA



CAUSA Nº 1E-703-99
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO.
PENADO: JUAN JOSE RATTIA.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano JUAN JOSE RATTIA., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.834.809, residenciado en la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, relacionado con la causa 1E-703-99, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS; previsto y sancionado en el articulo 13 primer aparte, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento de los hechos, este tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Cursa inserto a los folios Cuatrocientos Noventa y Tres (493) al Cuatrocientos Noventa y Ocho (498) Sentencia definitivamente firme de fecha 27-10-1999, mediante la cual condena al ciudadano JUAN JOSE RATTIA., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.834.809 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS; previsto y sancionado en el articulo 13 primer aparte, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento de los hechos.

Observa este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el 27 de Octubre de 1999, fecha en que quedó firme la Sentencia Condenatoria recaída en contra del ciudadano JUAN JOSE RATTIA., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.834.809, hasta el día de hoy 10-06-2010, ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de SEIS (06) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal ve necesario Decretar la Extinción de la misma por los razonamientos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: JUAN JOSE RATTIA., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.834.809, por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.). Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese lo conducente. Firme el presente pronunciamiento, remítase al Archivo Judiciales su oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO.



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.








Causa N° 1E-703-99
YBA/JLS/ana