REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2010
CAUSA N° 1E-1582-09
Realizada como ha sido la Audiencia Especial, todo ello, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas: “…En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. Esto en referencia a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada a los penados de autos, NELLYS MARGOT LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.887 y JOSE VIDAL CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.457, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a los ciudadanos: NELLYS MARGOT LUGO MORENO y JOSE VIDAL CARVAJAL MIRABAL, anteriormente identificados; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Así es, que en fecha 20 de Febrero de 2009, se ejecuta la sentencia, solicitando este Tribunal de Ejecución la realización de los informes Psicosociales por ante la Coordinación Zonal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena no excedía para ese entonces de tres (03) años de prisión.
TERCERO: Que luego de recibidos los respectivos informes Psicosociales de los penados, ya mencionados, en fecha 05 de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009) se decretó para ambos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Tres (03) años, a partir de esa fecha. Sometiéndose entonces a ciertas condiciones que exigió el Tribunal como eran entre otros: “…2. No verse involucrado en hechos delictuosos, 5.- Mantener el lugar de residencia que mantiene a la presente fecha y ante la necesidad de cambiarlo, notificarlo oportunamente al Tribunal.”
CUARTO: Que aparecen a los folios Ciento Noventa al Ciento Noventa y Tres (193), Oficios Nos. 00/021 y 00/022, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, señalando que los penados José Vidal Carvajal y Nellys Margot Lugo Moreno, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.762.457 y 12.324.887 respectivamente, no se han presentado a esa Unidad Técnica de Apoyo por encontrarse privados de su libertad por otra causa.
QUINTO: Que se evidencia de la revisión del Inventario de Causas llevados por ante este Tribunal, que aparece una causa signada con el Nº 1E-2.130-10, donde aparecen como penados los Ciudadanos: NELLY MARGOT LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.887 y JOSE VIDAL CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.457; con sentencia condenatoria de fecha 23 de Abril de 2010, para ambos, donde deben cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Que en virtud de la situación procesal que presentan los penados, anteriormente identificados y por mandato del legislador, específicamente establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
SEPTIMO: Que ante este mandato, este Tribunal fijó Audiencia Especial, para oir la opinión del Ministerio Público, quien durante la misma, señaló que debía ser revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues existe otra causa por la que los penados han sido condenados.
OCTAVO: Ahora bien, al analizar el presente artículo, y revisada como ha sido la causa, se observa que los penados incurrieron en lo que establece el artículo supra mencionado, pues hubo inobservancia por parte de los mismos, al haber cometido otro delito y por el cual fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, en consecuencia, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo tanto, siendo ésta, una medida que implica el sometimiento por parte de los penados a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando que los penados incumplieron con las condiciones impuestas y la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público de revocar el Beneficio Otorgado, por lo que considera quien aquí decide que hay razones suficientes para considerar ajustado a derecho, Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgada a los penados: NELLYS MARGOT LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.887, residenciada en la Avenida 5 de Julio, Barrio La Jungla, Casa pintada de color rosado con ventana de metal Color Negro, Parroquia El Recreo, Estado Apure, y JOSE VIDAL CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.457, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Barrio La Jungla, Casa pintada de color rosado con ventana de metal Color Negro, Parroquia El Recreo, Estado Apure, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de existir una nueva causa por ante este tribunal, numerada así: Nº 1E-2.130-10, en la cual aparecen como penados: NELLYS MARGOT LUGO MORENO y JOSE VIDAL CARVAJAL MIRABAL, suficientemente identificados y que se encuentran privados de libertad, acuerda decidir mediante auto separado la acumulación de las mismas y realizar un nuevo computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
DR. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
DR. JOSE LUIS SANCHEZ
CAUSA Nº 1E-1582-09
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