REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2010
200° y 150°
EXTINCION DE LA PENA
CAUSA N° 1E-1352-06
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR PARRA.
PENADO: ANTONIO DE JESUS BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO DE JESUS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.106, residenciado en la Urbanización Altos de Barinas, casa N° 63-21, Los Tamanacos, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en la cual fue condenado a cumplir la pena de: Dos (02) años de Presidio, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; este Tribunal a los fines de verificar dicha pena se encuentra prescrita, hace las siguientes consideraciones:
Cursa inserto a los folios Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al Doscientos Sesenta (260) sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 04 de Abril de 2006, mediante la cual condena al ciudadano: ANTONIO DE JESUS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.106; a cumplir la pena Dos (02) años de Presidio, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Observa este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que desde el 04 de Abril de 2006, fecha en que quedó firme la sentencia contra del ciudadano: ANTONIO DE JESUS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.106, hasta el día de hoy 22-06-2010, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de Dos (02) años de Presidio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Extinción de la Pena por Prescripción. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: ANTONIO DE JESUS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.106; por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese lo conducente. Firme el presente pronunciamiento, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
CAUSA N° 1E-1352-06.
YBA/JLS/jlh.-
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