REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 29 de junio del 2010.
200º y 150º
Causa Nº 1E-1951-09.
ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO
Revisada la causa N° 1E-1951-09, seguida al penado ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.698.643, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2077-09, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
Cursa en los folio doscientos veinte (220) al doscientos veintisiete (227), de la causa 1E-1951-09, Sentencia condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se condena al ciudadano ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.698.643; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo consta en la causa N°: 1E-2077-09, seguida al ciudadano en mención, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183), en la cual es condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Con el fin de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Por cuanto fue condenado a la misma pena por ambos delitos, toma como primera pena a aplicar la impuesta en fecha 23-09-2009, la cual es de cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, a la que se le suma la mitad de la pena impuesta en fecha 15-05-2008, es decir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, lo que nos da un resultado de seis (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva le corresponde cumplir, en virtud de la acumulación.
A tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la elaboración del siguiente cómputo:
Causa 1E-1951-09. Pena Impuesta: dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión. Fecha de la Detención: Desde: 04-09-2007. Hasta el: 16-10-2007. Tiempo cumplido: doce (12) días.
Causa 1E-2077-09. Pena Impuesta: cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión. Detenido: Desde el 17-08-2008, hasta el día de hoy 29-06-2010. Tiempo cumplido: un (01) Año, diez (10) Meses, y doce (12) días, pero como quiera que el mismo le fue efectuada redimida la pena en nueve (09) meses, en fecha 07-09-2010, lo que le da un total de cumplimiento de dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, dos (02) Meses y veintiseis (26) días, los cuales los cumple el: 25-09-2014.
Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, tomando en cuenta que en su contra, en fecha 15-05-2008, fue admitida una primera acusación por el delito de Robo Genérico, y el 23-09-2009, fue admitida una segunda acusación lo que trae como consecuencia la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el articulo 493 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: …5º. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito nuevo, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Pero como quiera que el penado ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.698.643, no ha cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, toda vez que las fechas de comisión de los mismos, fue a saber 04-09-2007, y 17-08-2008, delitos estos cometidos sin haber estado cumpliendo condena alguna; por lo que tomando en cuenta lo señalado en la Disposición Final Primera del recién reformado Código Orgánico Procesal Pena, referido a la Extractividad, para quien aquí decide, considera que al penado ya identificado, le es procedente actualmente según el computo mencionado en el particular anterior, las Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son: Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento, y Régimen Abierto, por haber cumplido ya ¼ y 1/3 de la pena impuesta, la Libertad Condicional le procede en fecha: 29-06-2012. En consecuencia se ordena solicitar al Internado Judicial de esta ciudad, la calificación de mínima seguridad del penado, y la practica del Informe Psicosocial por el equipo técnico respectivo, todo conforme a lo señalado en el articulo 500 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicitar del penado la oferta de trabajo correspondiente para que una vez que consten en actas tales requisito, se procederá a la concesión o no de las alternativas ya referidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Acumula la causa 1E-2077-09, por la cual fue sentenciado el penado ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.698.643, a cumplir la pena de Seis (06) años, seis (06) meses, y veinte (20) días de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; a la causa 1E-1951-09, en la cual fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando distinguida la presente causa con el numero 1E-1951-09.
SEGUNDO: Se ejecuta la sentencia al penado ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.698.643, cuya pena a cumplir en virtud de la acumulación es de 06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el articulo 458 Código Penal Venezolano vigente, y Trafico en la Modalidad de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo hasta la fecha cumplido dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se evidencia que la pena restante es de (04) años, dos (02) Meses y veintiséis (26) días, los cuales los cumple el 25-09-2014.
TERCERO: El penado ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.698.643, opta actualmente a las Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento, y Régimen Abierto, por haber cumplido ya ¼ y 1/3 de la pena respectivamente. En consecuencia se ordena solicitar al Internado Judicial de esta ciudad, la calificación minima de seguridad del penado, y la practica del Informe Psicosocial por el equipo técnico pertinente, todo conforme a lo señalado en el articulo 500 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicitar del penado la oferta de trabajo correspondiente para que una vez que consten en actas tales requisito, se procederá a la concesión o no de las alternativas ya referidas.
CUARTO: Remítase Copias Certificadas de la presente Acumulación a los organismos competentes, Impóngase al penado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Causa N° 1E-1951-09 y 1E-2077-09
YBA/JLSR.-