REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

INHIBICION.

En el día de hoy: 10-06-10, siendo las 9:12 horas de la mañana, presentes en el recinto del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 9.596.797 y la Secretaria Dra. Atamaica Quevedo, Titular de la Cedula de identidad personal Nº 12.059.164; abocado al conocimiento del caso signado: 1M-376-07, según nomenclatura del referido Tribunal, revisado el atado documental que comprende la causa seguida al ciudadano: Anderson Gracia Rojas, Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.409.699, por la presunta comisión del delito de Violación; este Tribunal advierte:


PRIMERO: Que en la causa en estudio funge como Defensora del acusado ciudadano: Anderson García Rojas, la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 120.388, de cuyo nombramiento, aceptación del cargo y juramentación existe constancia bastante a los folios: cuarenta y seis (F: 46) y cuarenta y siete (F: 47); y sesenta y tres (F: 63) del expediente.

SEGUNDO: Que a la ciudadana abogada: Mary Graterol Petti, me unen vínculos amistosos y religiosos de extrema intimidad, conocido como es el afecto fraternal que nos profesamos y el hecho cierto de ser yo el padrino de Bautizo de su menor hija: Helem Marisabel, hecho este conocido por todas las personas que forman parte de mi circulo amistoso y grupo familiar, de lo cual puede dar fe, ante esa superior instancia, la misma abogada: Mary Graterol Petti.

TERCERO: Que la cualidad de Defensora del ciudadano acusado: Anderson García Rojas, que detenta en la presente causa la abogada: Mary Graterol Petti, aparece evidente de múltiples actuaciones realizadas en el discurrir del proceso seguido por la referida causa, amen de que tal condición quedo evidenciada en la forma descrita en el particular PRIMERO de este auto inhibitorio. Así las cosas, puede advertirse el ejercicio profesional de la consabida abogada en la causa en mención, de las actuaciones que rielan, entre otros, a los folios ciento treinta y siete al ciento treinta y nueve (F: 137 al 139); doscientos veinte al doscientos cuarenta y uno(F: 220 al 241); cuatrocientos noventa y seis (F: 496); quinientos ochenta y seis al quinientos noventa (F: 586 al 590); seiscientos veintisiete al seiscientos cuarenta y cinco (F: 627 al 645); seiscientos cuarenta y nueve y seiscientos cincuenta (F: 649 y 650); setecientos cuarenta y nueve y setecientos cincuenta (F: 749 y 750); y un mil ciento ocho y un mil ciento nueve (F: 1.108 al 1.109).



CUARTO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que la entrañable amistad mantenida por mi persona con la ciudadana Mary Graterol Petti, que data de más de veintiún (21) años, afecta grandemente la imparcialidad necesaria para conocer y decidir la causa que por violación se sigue a su representado ciudadano: Anderson García Rojas. En este orden es de referir que si bien es cierto la abogada Mary Graterol no es parte en la presente causa, toda vez que su cualidad es la de Defensora de una de las partes; no es menos cierto que, tal como se refiriera anteriormente, que el profundo e intimo vinculo amistoso-familiar que me une a la Defensora conocida, definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, PUDIENDO FAVORECER A SU REPRESENTADO CIUDADANO: ANDERSON GARCIA ROJAS CON UNA SENTENCIA VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 8º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé la posibilidad de causas distintas a las precisadas en los numerales anteriores, que afecten gravemente la imparcialidad de quien deba decidir determinado caso del cual conozca como Juez. Así se declara.

QUINTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 86 del COPP, está en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del Art. 87 ejusdem.

Por todo lo expuesto es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Art. 87 ejusdem.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso. Cópiese y certifíquese las actas pertinentes en procura de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure respecto de las causas de la Inhibición planteada, las cuales habrán de ser enviadas a esa instancia como soporte al Cuaderno de Inhibición que se forme. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO





LA SECRETARIA,


ABG. ATAMAICA QUEVEDO







Causa Nº 1M-376-07
DOB/AQ