REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de Junio, de 2010
200º y 151°


Vista la solicitud formulada por los ciudadanos Cipriano Jiménez Landaeta en su condición de Director del Internado Judicial, y el Abg Arnoldo Castillo, en su condición de Asesor Jurídico de la misma institución en nombre del procesado ciudadano AÑEZ UVIEDO ANIBAL ZANDANETH, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.823.916; acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN. LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; mediante la cual pidieron de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure la designación de un lugar de reclusión distinto de aquel que alberga actualmente el mencionado acusado, a saber Internado Judicial de San Fernando de apure; todo ello en virtud de presuntas amenazas recibidas por este en tal lugar; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el correspondiente dictamen, previo al mismo, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 19 de Junio de 2008, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas -(F: 02).

El día: 20 de Junio de 2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio (F: 18), al folio-(F: 27) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 07 de Agosto de 2008, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio:(F: 71) al (F: 81) del atado documental que comprende la causa.

El día: 17 de Noviembre de 2008, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 114).al F:( 122)

El día: 17 de Noviembre de 2008, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes.

En fecha: 20 de Marzo de 2008 ingreso el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio, tal como consta de auto que aparece inserto al folio: 229 de la causa.

En fecha: 10 de Junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Apure y Asesor Jurídico, ya referido en el encabezamiento del presente dictamen como causa del pronunciamiento que ocupa a este sentenciador.

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió el Director del Internado y el Asesor Jurídico, en su libelo de solicitud, como razón para pedir de este Tribunal la determinación de un nuevo sitio o destino de reclusión preventiva para el acusado, AÑEZ UVIEDO ANIBAL ZANDANETH debido a que el mismo presenta problemas con la población penal, por lo que es rechazado por los internos, todo ello, según dijeron… “en tal virtud, del Derecho que le asiste al interno en resguardar su integridad física”.

SEGUNDO: Que quien pide no ilustro suficientemente a este Tribunal en cuanto a en qué consisten las presuntas amenazas a la vida del interno, ni de quienes o de quien provienen, ni las circunstancias particulares en que se produjeron; vacío este que persiste luego de revisado el atado documental que comprende la causa, del cual no se evidencia tal situación. Así las cosas, se advierte que los ciudadanos: Cipriano Jiménez Landaeta (Director) y Arnoldo Castillo (Asesor Jurídico) del Internado Judicial , se limitaron a referir a este Tribunal las manifestaciones que por escrito hicieran. Empero lo expuesto, este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo Ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de administrar justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa.

TERCERO: Que no obstante lo referido en el particular anterior, es de mencionar que en la ciudad de San Fernando de Apure, sede del Tribunal Penal que conforme a la competencia por el territorio y la materia le corresponde conocer y dilucidar el caso a que se contrae la presente causa, no existen centros de reclusión preventiva para albergar a aquellos detenidos por orden judicial y bajo la figura de cautelar privativa de libertad, razón por la cual, por practica consuetudinaria se ha optado por hacer uso de las instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure que cuenta con las condiciones de salubridad, reclusión y seguridad mínimas necesarias que garantizan la no evasión de los detenidos por causas de cierta gravedad como la particular que nos ocupa, a la vez que presta al procesado una estadía consona a la condición de persona humana. En un mismo orden prudente es mencionar que la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no cuenta con la estancias necesarias para mantener recluidos al procesado antes mencionado, toda vez que solo posee pequeñas celdas insalubres que además no garantizan la integridad física de quienes las ocupan puesto que sus usuarios han de convivir en una sola área con otros detenidos, hacinados y sin seguridad en salvaguarda de la vida. Es por ello que la Comandancia General de Policía del Estado siempre ha sido tenida como un lugar de reclusión transitorio de detenidos por acción policial y no como lugar de permanencia de detenidos por orden judicial respecto de los cuales se requieren ciertas condiciones de seguridad y garantía de sus derechos humanos que en el Estado Apure solo pueden darse en el lugar de reclusión que precisamente alberga actualmente al ciudadano: AÑEZ UVIEDO ANIBAL ZANDANETH.-

CUARTO: Que en razón de las supuestas amenazas a la vida referidas anteriormente, producidas en el seno del local de albergue del ciudadano acusado ya mencionado, emanadas de parte de la población reclusa, considera este Tribunal prudente, pertinente y necesario, instar al ciudadano Director del Internado Judicial de san Fernando de Apure, a manera de prevención, a habilitar para el predicho acusado un lugar de reclusión o permanencia aislada del resto de detenidos procesados y condenados que cohabitan en el lugar; todo ello en resguardo de la integridad física de aquellos y en garantía del derecho a la vida que consagra el legislador Constitucional al Art. 43 de la CRBV y en procura de asegurar la no evasión del mismo que pudiera devenir en trabas para el proceso que se sigue. Así se declara.

QUINTO: Que en eventual traslado del ciudadano AÑEZ UVIEDO ANIBAL ZANDANETH, a un centro de Reclusión distintito al que le alberga actualmente y fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se traduciría en flagrante violación al debido proceso habida cuenta que el curso normal del caso seguido se vería entorpecido por ausencia del acusado y la posibilidad poco menos que imposible de lograr el transporte del procesado conocido, hasta la sede de este Tribunal desde un lugar distante del Estado Apure, cada vez que un Acto del proceso lo requiera.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud que formulada por el ciudadanos Cipriano Jiménez Landaeta en su condición de Director del Internado Judicial y el Abg. Arnoldo Castillo en su condición de Asesor Jurídico del Internado Judicial en nombre del procesado: AÑEZ UVIEDO ANIBAL ZANDANETH; según la cual pidieron a este Tribunal la designación de un lugar de reclusión preventiva para el mencionado acusado, distinto al Internado Judicial de San Fernando de Apure que le alberga actualmente.

SEGUNDO: Oficiar a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a manera de prevención, con el fin de exhortar al ciudadano: CIPRIANO JIMENEZ LANDAETA (Director del Internado Judicial y ABG. ARNOLDO CASTILLO, Asesor Jurídico del Internado a habilitar para el acusado conocido un lugar de reclusión o permanencia aislada del resto de detenidos procesados y condenados que cohabitan en el lugar; todo ello en resguardo de la integridad física de aquel y en garantía del derecho a la vida que consagra el legislador Constitucional al Art. 43 de la CRBV y en procura de asegurar la no evasión del mismo que pudiera devenir en trabas para el proceso que se sigue.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ


DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.





LA SECRETARIA

ABG. ATAMAICA QUEVEDO





Causa Nº 1M-461-09
DOB/AQ