REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 1

San Fernando de Apure 14 de Junio de 2010.
Años 200° y 151°


Revisada como fue la presente causa, contentiva de acusación privada que interpusiere el ciudadano Rafael José Rangel Araque debidamente asistido por los profesionales del derecho Alexis Rafael Moreno López y Rosa Caraballo Rondón, contra el ciudadano Emilio Hermogenes Palavicini García, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en los Artículos 442 único aparte y parágrafo único en concordancia con los artículos 99 y 449 ejusdem, ambos del Código Penal, reformado según Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril de 2005; advertida del tiempo transcurrido desde el último acto de procedimiento realizado por la parte acusadora; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

En fecha 09JUL08 me aboco al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

Los días 14JUL08, 15JUL08 y 16JUL08 se recibe resulta de notificación practicadas a la fiscal primera del Ministerio Público, al Ab. Alexis Moreno, Ab. Rosa Amelia Caraballo y Ab. Lilian de Lespe.

Se recibe el 22JUL08 escrito suscrito por el profesional del derecho Alexis Moreno, en su condición de co-defensor del ciudadano Rafael José Araque Rangel, solicitando sean notificados el querellado Emilio Hermogenes Palavicini y sus defensores David Pérez Y Manuel Pérez.

El 22JUL08 se recibe resulta de notificación debidamente practicada la profesional del derecho David Pérez Esqueda, defensor privado del querellado.

Se recibe en fecha 25JUL08, escrito suscrito por el profesional del derecho Alexis Moreno, en su condición de co-defensor del ciudadano Rafael José Araque Rangel, solicitando sean notificados el querellado Emilio Hermogenes Palavicini y sus defensores David Pérez Y Manuel Pérez, igual al presentado en fecha 22JUL08.

En fecha 29JUL08, se consigna ante este Tribunal boleta de notificación librada al querellado Emilio Palavicini, en virtud que dicho ciudadano no vive en esa dirección.

El 06OCT08 se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho Alexis Moreno, en su condición de co-defensor del ciudadano Rafael José Araque Rangel, solicitando sea notificado el otro defensor privado y al querellado de la causa, por cuanto no habían sido notificados.
El 06OCT08, se acordó notificar al querellado Emilio Palavicini y a su Ab. Manuel Pérez Berdugo.

En fecha 14OCT y 16OCT se reciben las respectivas resultas de notificación practicada al Ab. Manuel Pérez y sin practicar al ciudadano Emilio Palavicini, por cuanto no reside en la dirección indicada.

El 23OCT08, este Tribunal en virtud de la resulta de notificación y previa revisión del legajo de la causa a los fines de constatar otra dirección acordó librar nueva notificación al ciudadano Emilio Hermogenes Palavicini al lugar del trabajo.

En fecha 7NOV08, es consignada ante este Tribunal boleta de notificación librada al ciudadano Emilio Hermogenes Palavicini, en virtud que ya no labora en esa Institución.

Así las cosas, en fecha 21ENE09, se libro boletas de notificación a los abogados defensores Manuel Pérez y David Pérez, asi como a los abogados querellantes Rosa Caraballo y Alexis Moreno a los fines que suministren a este Tribunal la dirección del querellado ciudadano Emilio Hermogenes Palavicini, en virtud que el Tribunal había agotado las vías para la notificación

En fecha 13MAR09, se recibe escrito suscrito por los profesionales del derecho David Pérez y Manuel Salvador Pérez, en el cual renuncian como defensores del ciudadano Emilio Palavicini.

En fecha 03ABR09, se acordó oficiar a la ONIDEX a los fines que suministren la dirección exacta del ciudadano Emilio Hermogenes Palavicini, notificar a los querellantes a los fines que suministren la dirección exacta del querellado e informando de la renuncia de los abogados defensores del querellado.

En fecha 21ABR09 Se ratifica el oficio a la ONIDEX, por cuanto el recibido en fecha 15ABR09 no fue específico en lo solicitado.

En fecha 08JUL09 se acordó solicitar información a la ONIDEX del estado Mérida, a los fines que remita a este Despacho la dirección exacta del ciudadano Emilio Hermogenes Palavicini García.

En fecha 23OCT09 se declara sin lugar solicitud realizada en fecha 20OCT09, por los profesionales del derecho Rosa Carballo Rondón y Alexis Moreno López en su condición de apoderados de la victima.

En fecha 09NOV09 se acordó con lugar la solicitud de los co-apoderados de la victima, en relación a que se libre cartel de notificación al ciudadano Emilio Hermogenes Palavicini y se ordena expedir los carteles de citación, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez. Que de la norma prevista en el tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”.

Se entiende entonces, por deducción lógica que no habiendo instado el querellante o en su defecto el apoderado, la causa por más de veinte (20) días hábiles, debe por ley considerarse el abandono de la acusación privada interpuesta; verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte tercero del citado artículo, haciendo subsumible en la tesis de tal norma el presente caso, toda vez que la solicitud se introdujo en fecha 09de noviembre de 2008 y hasta la presente fecha, ha transcurrido y se ha superado con creces el término o límite que previó la ley adjetiva penal.


SEGUNDO: Que desde el día 10NOV2009 hasta hoy 11JUN10, tenidos en cuenta los días que, aunque laborables, por causas diversas no despachó este Tribunal; han transcurrido ciento treinta y cinco (135) días hábiles. En consecuencia, ante la inercia o letargo del acusador, nació para quien aquí se pronuncia el deber de emitir el pronunciamiento a lugar conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que habida cuenta de la situación detectada, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse respecto de si la acusación ha sido temeraria o maliciosa. En tal sentido es de aseverar que, conocida la buena fe que asiste a quien aquí dictamina y la ausencia de elementos contundentes que desvirtúen tal presunción o que hagan evidente la actitud en extremo atrevida o imprudente del acusador, a lo cual se une la presunción razonable de que el actuar de la victima estuvo soportado en la subsunción supuesta del accionar, por parte del acusado, en las previsiones del artículos 442 del Código Penal; se considera que la acusación sometida a consideración de este Tribunal no estuvo signada por el proceder malicioso de quien la intentó. Así se declara.

CUARTO: Que el abandono del proceso, tal como quedó demostrado, debe tenerse como el abandono de la acción penal, figura ésta viable solo en los delitos dependientes de instancia de parte, conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en el proceso aperturado a su solicitud y de su apoderado, de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declara.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ABANDONADA la acusación penal intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.608.129, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, bloque 2, apartamento 02-03 de esta ciudad; representado por los abogados en ejercicio Rosa Caraballo Rondon y Alexis Moreno López, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.833.329 y 4.671.882, inscritos en el Inpre bajo el Nº: 10.810 y 15.984, respectivamente, en contra del ciudadano EMILIO HERMOGENES PALAVICINI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-644.262; por resultar evidente de la propia causa que desde el día 10NOV09, fecha en que se proveyó a la solicitud de fecha 09NOV09, no se instó la presente a través de ningún acto por parte del acusador o de su apoderado en su caso, transcurriendo íntegros los veinte días hábiles descritos en la ley adjetiva penal, para que así haya operado como en efecto operó y aquí se declara, el abandono de la misma; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 1,

AB. KATIUSKA YSABEL SILVA.-

LA SECRETARIA,

AB. ATAMAICA QUEVEDO M.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria





KYS/AQ
1U-408-07.