REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Junio del 2010.



Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: Alexis Rafael Perdomo Ossandon y Gloria Mercedes Martel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad personales Nos 11.740.670 y 12.362.276 respectivamente; asistidos del abogado en ejercicio Wilmer José Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.193.343, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 96.943; mediante la cual pidieron de este Tribunal produjera dictamen contentivo de orden de devolución y entrega plena de once mil cien Dólares ($ 11.100,00), y diez (10) Euros que identifican al texto de la solicitud mediante los números seriales que signan al papel moneda respectivo; así como de tres (03) pasaportes y una (01) Cedula de Identidad de la Republica de Chile; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo verificarse que efectivamente, del folio dos mil novecientos setenta y ocho (F: 2.977) al folio tres mil cincuenta y dos (F: 3.052), riela Sentencia Penal Absolutoria de fecha: 23-03-10, suscrita por los Jueces Escabinos ciudadanos: Lidia Omaira Infante y Aura Teresa Cavanerio, con voto salvado del Juez Presidente del Tribunal Mixto Dr. Juan Aníbal Luna Infante, producida con motivo de la celebración de Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al ciudadano: Ossandon Lazo Adolfo Patricio, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.974.551, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Interferencia Ilícita previsto y sancionado en el Art. 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, Aprovechamiento de Documento Falso y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los Arts. 319 y 239 respectivamente, ambos del Código Penal

SEGUNDO: Que de los particulares que conforman la parte Dispositiva del fallo sentenciador en mención, no consta disposición alguna en relación a los documentos y sumas de dinero presuntamente retenidas durante la fase preparatoria del proceso, respecto de los cuales hoy piden los ciudadanos: Alexis Rafael Perdomo Ossandon y Gloria Mercedes Martel, con la asistencia de abogado, su entrega plena.
TERCERO: Que toda decisión, dictamen o sentencia emanada de un órgano jurisdiccional cualquiera en virtud y en ejercicio de la actividad de administrar justicia de que ha sido dotado, debe valerse por sí sola, todo ello en procura de ofrecer seguridad jurídica a los justiciables y en obsequio del Debido Proceso garante de la Tutela Judicial Efectiva a que hace mención el Legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, que toda sentencia producida en derecho y conforme a derecho, necesariamente debe resolver completamente la controversia planteada, definiendo, claro está, si el acusado o acusados incurrieron en la comisión de delito (s) o no; si en virtud de ello aparece comprometida su responsabilidad penal o no; cual es la pena o sanción correspondiente por tal actividad delictual probada; el destino de bienes, cosas, objetos, documentos y evidencias recabadas y retenidas durante el proceso preparatorio del caso; y en fin, llenar los extremos contenidos a los Arts. 366, en casos de sentencias absolutorias, o 367, en casos de sentencias condenatorias.

CUARTO: Que empero lo expuesto en los particulares anteriores, observa este sentenciador que aun no opera la firmeza del dictamen de fecha: 23-03-10, suscrito por los Jueces Escabinos ciudadanos: Lidia Omaira Infante y Aura Teresa Cavanerio, con voto salvado del Juez Presidente del Tribunal Mixto Dr. Juan Aníbal Luna Infante, producida con motivo de la celebración de Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al ciudadano: Ossandon Lazo Adolfo Patricio, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.974.551, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Interferencia Ilícita previsto y sancionado en el Art. 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, Aprovechamiento de Documento Falso y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los Arts. 319 y 239 respectivamente, ambos del Código Penal; ello en virtud de Recurso de Apelación que interpusieran los Fiscales Quinto y Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante libelo consignado ante este Tribunal a tales efectos en fecha: 07-06-10.

QUINTO: Que quien aquí se pronuncia no esta por la labor de emitir dictámenes solo susceptibles de traducir en sentencias paralelas, simultaneas en cuanto a los hechos dilucidados, análogas, correctivas o subsanadoras en procura de solventar el silencio jurisdiccional respecto de particulares que debieron ser resueltos por imperio de Ley, y no lo fueron; toda vez que ello glorificaría un estado de incertidumbre, indecisión, o sentimiento de insuficiencia producto de las carencias del fallo recaído, de los que solo esta llamada a conocer y resolver la Corte de Apelaciones que corresponda en procura de solventar, en casos de considerar cierta la omisión.

SEXTO: Que de lo expuesto emerge clara la improcedencia de la entrega invocada. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por los ciudadanos: Alexis Rafael Perdomo Ossandon y Gloria Mercedes Martel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad personales Nos 11.740.670 y 12.362.276 respectivamente; asistidos del abogado en ejercicio Wilmer José Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.193.343, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 96.943; mediante la cual pidieron de este Tribunal produjera dictamen contentivo de orden de devolución y entrega plena de once mil cien Dólares ($ 11.100,00), y diez (10) Euros que identifican al texto de la solicitud mediante los números seriales que signan al papel moneda respectivo; así como de tres (03) pasaportes y una (01) Cedula de Identidad de la Republica de Chile.

Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA

DRA. TAIBETH CASTELLANO.
Exp. 1M-430-08.
DOBO/ tc.