REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de Junio del 2010.
INFORME.
Vista la Recusación interpuesta por la ciudadana: Luz Marina Requena de González, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.657.031 residenciada en el Complejo Ezequiel Zamora, Manzana 14, Torre F, Piso 3, Apartamento Nº 6, San Carlos Estado Cojedes, actuando en representación de la adolescente ciudadana: Yanexsis Berlymar González Requena, victima presunta en la causa signada 1M-521-10 según nomenclatura de este Tribunal, y de quien no aportó más datos identificatorios en el libelo de Recusación; asistida por la abogada en ejercicio Nexsi Josefina Requena Flandez, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.656.720, e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 136.385; siendo la oportunidad debida, conforme a las previsiones del Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte; quien aquí se pronuncia informa:
PRIMERO: En fecha: 18-02-10, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, este sentenciador, materializado el acto oral a que se contrajo la misma, se abocó a producir el dictamen correspondiente, previa revisión y verificación de la procedencia del Libelo Acusatorio Fiscal, amen de los medios de prueba que ofertaran tanto la Vindicta Publica como la Defensa.
SEGUNDO: Que además de los particulares referidos en el particular anterior, de obligatoria resolución como consecuencia de un acto como el materializado, este sentenciador emitió igualmente dictamen respecto de la solicitud Fiscal de imposición de Medida Cautelar de privación de Libertad en contra del ciudadano: José Ramón Benavides Pacheco, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.337.628, acusado ahora en la presente causa. Al respecto es de mencionar que tal solicitud lo fue con sustento en lo estatuido al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Art. 251 ejusdem; en cuya virtud, el dictamen resultante de la actividad de análisis y estudio de la propuesta, en pos de la solución correspondiente en cuanto a derecho, se limitó en forma estricta al particular referido a la falta de subsunción de la circunstancia presunta de peligro de fuga en las particularidades del caso planteado, considerando este sentenciador, entre otras cosas: “…habida cuenta que la ciudadana Fiscal Octava (Aux.) incurrió en omisión al no justificar su pedimento, limitándose a referir en audiencia que estaban llenos los extremos del Art. 250 del COPP…”.
TERCERO: Igualmente, la Defensa del ciudadano acusado atacó los medios de prueba que ofreciera el Ministerio Fiscal, ello en procura de su no admisión, respecto de lo cual quien aquí informa aseveró: “…Se entiende entonces que el ciudadano Defensor se abocó a la tarea de valorar medios de prueba posibles de producir en Juicio, lo cual es inaceptable en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial…y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio…es de recordar a los ciudadanos Defensores Privados, que el estudio de los medios de prueba y de los alegatos fiscales…está reservado para el acto de Juicio en mención; en cuya virtud se entiende que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva respecto de la admisibilidad de la acusación interpuesta…se reputa como el estudio de cuestiones de fondo que solo es susceptible de realizar con ocasión del Juicio, lo cual aparece además vedado tratar en una Audiencia como la celebrada…”. Así entendida la situación, quien aquí informa, estimó impertinentes los fundamentos tenidos por la defensa en procura de lograr lo querido, negándose a entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada.
CUARTO: Que en virtud de lo analizado y razonado por quien informa, el mismo produjo dictamen, que entre sus particulares cuenta con los siguientes:
“… (Omissis) SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico…CUARTO: Sin lugar LA IMPOSICIÓN DE Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad…”
QUINTO: Que de lo expuesto emerge con absoluta claridad que nunca, al emitir el dictamen citado, incurrí en estudio o análisis del fondo de la cuestión planteada y menos aun, dictaminé sobre la parte medular de la causa puesta en mi conocimiento como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEXTO: En otro orden, y con un mismo fin, la ciudadana que hoy me recusa de mis funciones como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para la causa penal signada 1M-521-10 según nomenclatura de este Tribunal, mencionó como elementos de convicción y transcribió los contenidos de los Arts. 46 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Arts. 82, 15 numeral 6, 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 86 y 87 de la LOPNA; 374 del Código Penal y; 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no sustenta en lo absoluto las razones que pudiera tener la recusante para actuar conforme lo hace; toda vez que el articulado en mención, a lo sumo, solo puede traducirse en soporte del accionar Fiscal en la presente causa por la presunta comisión del ilícito que se investiga. Es evidente entonces el improcedente actuar de quien ahora interpone recusación contra mi persona en funciones de Juez para la particular causa citada; es decir sin que haya para ello una situación jurídico procesal que lo justifique en forma suficiente y bastante, transmutándose su actuar en una forma errada y sin razones legales que sustenten su accionar, que pudiera traducirse en la realización de trámites innecesarios, por lo impertinente del planteamiento, que solo acarrearían retardo en la resolución de la controversia o cuestión planteada.
De lo expuesto, aparece clara la improcedencia de la Recusación que interpusiera la ciudadana Luz Marina Requena de González, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.657.031 residenciada en el Complejo Ezequiel Zamora, Manzana 14, Torre F, Piso 3, Apartamento Nº 6, San Carlos Estado Cojedes, actuando en representación de la adolescente ciudadana: Yanexsis Berlymar González Requena,victima presunta en la causa signada 1M-521-10 según nomenclatura de este Tribunal, y de quien no aportó más datos identificatorios en el libelo de Recusación; asistida por la abogada en ejercicio Nexsi Josefina Requena Flandez, venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.656.720, e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 136.385.
Anexo marcado “A”: Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar referida supra; y “B” Auto de Apertura a Juicio de fecha: 18-02-10, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
EL INFORMANTE
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
Causa Nº 1M-521-10
DOB/