REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2010
200º y 151°
Visto el libelo intimatorio de Honorarios Profesionales interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio: Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad personales Nos 3.770.615 y 8.191.177, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.084 y 138.106 respectivamente; mediante el cual solicitan de este Tribunal produzca dictamen de admisión de dicha solicitud e Intime a la ciudadana: Armanda Inés Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029 y de este domicilio; para que pague la totalidad de los montos que por concepto de Honorarios Profesionales dicen les adeuda por resultar parte perdidosa en causa penal de acción privada signada 1U-489-09, según nomenclatura de este Tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se constituyera como querellante; todo ello habida cuenta de fallo que sobreseyó la causa en mención conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 318 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta del Desistimiento de la acción, que operara de conformidad a lo estatuido por el segundo aparte del Art. 416 del COPP y Art. 3º del Art. 48 ejusdem; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen sobre la admisión, observa los siguiente:
PRIMERO: Los cimientos de toda solicitud formulada en el ámbito judicial deben, y necesariamente es así, residir en la norma que regla el procedimiento estatuido para ello; es decir, que toda petición elevada al conocimiento de determinado órgano revestido de funciones jurisdiccionales, con el fin último de lograr su aprobación, aceptación o conformidad, entendida su pertinencia, compromete la obligación, de quien solicita, de señalar el fundamento legal, los principios base de la cosa en procura de ilustrar suficientemente a quien habrá de dictaminar.
SEGUNDO: Se evidencia de los recaudos que se acompañan al requerimiento, que en lo que respecta a la Fundamentación Jurídica, contenida en el Capítulo III, la cual corre inserta al folio trescientos treinta y cuatro (334) del legajo contentivo de la causa, no obstante conocer, quien aquí se pronuncia, de la supletoriedad de las norma procesal civil en la jurisdicción penal; que evidentemente no existe en la redacción del mismo elementos jurídicos suficientes que permitan concatenar lo solicitado por los actores para aplicar supletoriamente la normativa civil en el caso en estudio. Así, advierte quien aquí se pronuncia, que la parte interesada se limitó a enumerar o señalar una serie de artículos contenidos en la Ley de Abogados, sin mencionar cómo regulan la situación presentada; es decir, sin ilustrar al Tribunal respecto de sus contenidos y cómo el escenario presentado es subsumible en la tesis de las normas citadas. Tampoco justifican ante este sentenciador, la situación fáctico procesal que hace necesario el socorrerse, a raíz de un procedimiento penal agotado y en virtud de las resultas de este, de la norma procesal civil en procura de la solución querida. Al respecto es conocida la doctrina nacional y sentencias reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica, en las que se infiere la necesidad de una fundamentación jurídica suficiente y bastante para hacer valer lo pedido como hecho conforme y en derecho, sin que genere dudas al sentenciador en relación a si el actuante fue certero al encuadrar la petición, en el sentido de tenerla como íntimamente relacionada con lo preceptuado, de lo cual deviene la suficiencia y procedencia de cualquiera sea la solicitud formulada. Así se declara.
TERCERO: Que en materia de Intimación de Honorarios Profesionales no existe el llamado Despacho Saneador, mediante el cual se ordena corregir las omisiones o defectos de forma advertidos en un libelo, cualquiera, de tal naturaleza. En consecuencia, sin la facultad de ordenar la corrección o saneamiento del libelo interpuesto, se entiende que lo prudente, procedente y necesario será in admitirlo. Así se declara.
CUARTO: Que la realidad detectada que afecta de insuficiencia al libelo en estudio, no puede solventarse mediante la máxima Constitucional contenida en el único aparte del Art. 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, según el cual: “El Estado garantizará una justicia…(Omissis), sin formalismos…”; toda vez que la subsunción de los hechos presuntos al contenido de las normas que los regulan, en procura de dar por sentado que su resolución aparece reglada, no puede omitirse so pena de entrar en el ámbito de la arbitrariedad, determinante además de la ambigüedad y de la iniquidad, no permitida en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia como el nuestro. Así se declara.
QUINTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge claro que de admitirse la solicitud en la forma en que fue planteada, convalidando de alguna manera los vicios que la afectan, seria dar inicio a un proceso afectado de nulidad y destinado a perecer en cualquier grado o estado del mismo, puesto que, entre otros, se violaría el derecho de todo demandado de conocer con suficiente certeza de las causas por las cuales se acciona en su contra, de los fundamentos legales tenidos para ello por el accionante, así como el derecho a defenderse, de esgrimir una estrategia en su resguardo que garantice además el contradictorio en situación de igualdad frente a la parte que le impetra, constituyéndose entonces en contraria al Acceso a la Justicia en procura de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Art. 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela mandato del legislador constitucional. Así, se reputa que una eventual admisión de la demanda de Intimación en la forma como fue planteada se traduciría en atentatoria de una justa, recta y buena administración de Justicia. Mal puede éste Juzgador tramitar peticiones como las que anteceden, por considerar que se estaría vulnerando flagrantemente el Debido Proceso habida cuenta que la circunstancia puesta de manifiesto como anómala, se encuentra fuera del contexto jurídico estatuido en nuestra Constitución a través del artículo 49. Así se declara.
SEXTO: Que la emisión del presente dictamen acarreará la obligación de notificarlo habida cuenta que no se produjo, por parte de este Tribunal, el dictamen correspondiente, dentro del lapso de Ley, en razón de la excepcional situación que afectó al despacho habida cuenta de la suspensión de sus labores como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, de que fue objeto la ciudadana: Wilmer Margarita Aranguren Tovar, sin que se proveyera de nuevo Juez que cubriera la vacante operada sino hasta el día 05-05-10, luego de lo cual se procedió a realizar exhaustivo inventario de las causas cursantes ante el referido Tribunal con el objeto de la reactivación de todas y cada una de las mismas, lo que ameritó no despachar en los días siguientes a la toma de posesión del cargo por parte de quien aquí se pronuncia; amén de la solicitud, en fecha: 06 de Mayo de 2010, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remitida a esa instancia el día 13 de Mayo de 2010; del físico que comprende la totalidad del expediente para su estudio.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos abogados en ejercicio: Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad personales Nos 3.770.615 y 8.191.177, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.084 y 138.106 respectivamente; mediante el cual solicitaron de este Tribunal produjera dictamen de admisión de dicha solicitud e Intimara a la ciudadana: Armanda Inés Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029 y de este domicilio; para que pagara la totalidad de los montos que por concepto de Honorarios Profesionales dijeron les adeuda por resultar parte perdidosa en causa penal de acción privada que por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, signada 1U-489-09, según nomenclatura de este Tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se constituyera como querellante; todo ello habida cuenta de fallo que sobreseyó la causa en mención conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 318 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta del Desistimiento de la acción, que operara de conformidad a lo estatuido por el segundo aparte del Art. 416 del COPP y Art. 3º del Art. 48 ejusdem.
Notifíquese. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
CAUSA Nº 1U-489-09
DB/AQ/mc