REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2010
200º y 151°
CAUSA N°: 1M-471-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
DEFENSORES: DR. ANTONIO ALVARADO Y DR. IVAN LANDAETA.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): SILVERIO ANTONIO SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.521.091 Y LUIS EFRAIN LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 11.756.728
VICTIMA:(S): DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.811.038
Realizada como fue la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos en la presente causa signada: 1M-471-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: Luís Efraín Ruiz Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.728; y Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; a quienes endilgó la comisión de los delitos de Extorsión, al primero, y Cooperador Inmediato en el mismo ilícito, al segundo nombrado, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal; así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el caso de ambos acusados; como materializado en perjuicio del ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 14.811.038 y planteada por los ciudadanos acusados la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 18 de Diciembre de 2008, que riela al folio Uno (01) al Ciento Treinta y Dos (F: 132) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 19 de Diciembre de 2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; y Luís Efraín Ruiz Linares, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 11.756.728. (F: 143 al 161).
En fecha: 19 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo decisión mediante la cual se justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; y Luís Efraín Ruiz Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.728. (F: 156 al 161).
El día: 19 de Diciembre de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos: Luís Efraín Ruiz Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.728; y Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; a quienes endilgó la comisión de los delitos de Extorsión, al primero, y Cooperador Inmediato en el mismo ilícito, al segundo nombrado, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal; así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el caso de ambos acusados; como materializado en perjuicio del ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 14.811.038; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados. (F: 383 al 392).
En fecha: 19-01-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 19-02-09 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 393).
El día: 17 de Marzo de 2009, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio Cuatrocientos Veinticinco (F: 425) al folio Cuatrocientos Cuarenta y Cinco (F: 445) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 17-03-09, se realizó Audiencia Preliminar en la que se acordó, entre otras cosas, aperturar a Juicio Oral y Publico la presente causa, además de mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos acusados. (F: 425 al 445).
En fecha: 20-03-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio (F: 446 al 459).
El día: 30-03-09, operada la Firmeza del Auto de Apertura a Juicio, se ordenó remitir la causa hasta un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 467).
En fecha: 13-04-09, el legajo contentivo de la presente causa ingresó, proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se acordó realizar Sorteo de Escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto ante el cual debía dilucidarse la causa. (F: 470).
En fecha: 05-05-10 el Abogado Defensor Dr. Antonio Alvarado consignó escrito de solicitud, mediante el cual pidió de este Tribunal la fijación de una Audiencia Especial para que su representado ciudadano: Luís Efraín Ruiz Linarez, planteara la Admisión de los Hechos que le fueran endilgados por el Ministerio Fiscal. (F: 1.483).
En fecha: 25-05-10, el Abogado Defensor Dr. Iván Landaeta consignó escrito de solicitud, mediante el cual pidió de este Tribunal la fijación de una Audiencia Especial para que su representado ciudadano: Silverio Antonio Salinas, planteara la Admisión de los Hechos que le fueran endilgados por el Ministerio Fiscal. (F: 1.492 al 1.494).
En fecha: 18 de Mayo de 2010, este tribunal Fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos. (F: 1487 al 1491).
En fecha: 26-05-10, con ocasión de celebrarse la Audiencia Especial y luego de la advertencia de quien aquí se pronuncia respecto de la imposibilidad de proseguir con tal audiencia ante la ausencia de uno de los co-acusados evadido, los abogados defensores de los acusados a derecho solicitaron la división de la Continencia de la Causa. (F: 1.496 al 1.497).
El día: 31-05-10, este Tribunal Primero de Juicio, produjo dictamen mediante el cual acordó dividir la Continencia de la presente causa respecto de los ciudadanos: Francisco Ramón Benavente y Antonio Tortoza Dávila. (F: 1.498 al 1.504).
En fecha: 03-06-10 se fijó nuevamente, en la presente causa, oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Admisión de los Hechos. (F: 1.505).
El día: 17-06-10, se llevó a cabo la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos, tal como fue pautada. (F: 1525 al 1527).
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 17-12-08, el ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, Titular de la cedula de Identidad personal Nº 14.811.038, acudió ante el Comando Anti Extorsión y Secuestro del Comando regional Nº 6 de San Fernando de Apure, a fin de denunciar que en fecha: 12-12-08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se recibió una llamada telefónica a un determinada abonado, mediante la cual el emisor de la llamada demandaba hablar con el ciudadano: Lorenzo Carrasquel, su padre, de parte de miembros de la guerrilla; luego, prosiguió el ciudadano Fiscal narrando que el ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, ante la solicitud telefónica de pago de vacuna, se dirigió hasta el Fundo “Farias”, ubicado en el sector “Palmarito” de la Parroquia “El Yagual” Municipio Achaguas del Estado Apure, lugar donde debía realizarse una entrevista con el comandante del grupo guerrillero a quien debían cancelar la suma de cuarenta mil bolívares fuertes. Presentes en el Fundo, dijo el Fiscal que se presentaron dos personas a cobrar la suma referida a los cuales el ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona manifestó no poseer la cantidad de dinero que le exigían. Luego, prosiguió el ciudadano Fiscal, los desconocidos concedieron un plazo al ciudadano: Lorenzo Carrasquel y a su hijo: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, para cancelar la suma requerida, solo, según dijo, que estos insistieron en no contar con la cantidad logrando rebajar el monto hasta veinte mil bolívares fuertes, lo cual fue aceptado para ser recibido en las instalaciones del Banco Provincial de San Fernando de Apure el día: 16-12-08 en horas del mediodía. Así las cosas, continuó el ciudadano Fiscal diciendo al Tribunal que en fecha 17-12-08, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando regional Nº 6 de San Fernando de Apure, se dispusieron a realizar, comisionados como fueron, operativo en las adyacencias del Banco Provincial Agencia San Fernando de Apure, con la finalidad de instalar dispositivo de captura habida cuenta de la Denuncia que interpusiera el ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona. Agregó que llegada la hora pactada, luego que la victima en la presente causa retirara la cantidad de dinero exigida, para el momento de realizar la entrega dentro de la institución bancaria, procedieron a detener a un ciudadano de nombre: Luís Efraín Ruiz Linarez en cuyo poder fue recuperado un sobre de Manila que momentos antes había sido entregado por ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona y que contenía dos fajos de billetes que luego de ser contabilizados sumaron la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, para luego, a las afueras del Banco, detener igualmente a un ciudadano de nombre: Silverio Antonio Salinas propietario del vehiculo automotor en que se desplazaban los llamados miembros de la guerrilla. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de los consabidos acusados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; como materializado en perjuicio del ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, Titular de la cedula de identidad personal Nº 14.811.038
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los Defensores Privados Dr. Antonio Alvarado, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado al ciudadano: Luís Efraín Ruiz Linarez, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad personal Nº 11.756.728; manifestando a este Tribunal su deseo, y el de su defendido, de subvertir el orden de intervención a los efectos de escuchar primeramente la exposición del ciudadano acusado interesado en admitir los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal. Así las cosas, admitida la solicitud, se concedió la palabra al ciudadano: Luís Efraín Ruiz Linarez, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. En un mismo orden, se concedió la palabra al abogado Defensor: Dr. Iván Landaeta a fin de su exposición respecto del hecho endilgado al ciudadano: Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; manifestando también a este Tribunal su deseo, y el de su defendido, de subvertir el orden de intervención a los efectos de escuchar primeramente la exposición del ciudadano acusado interesado en admitir los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal. Así las cosas, admitida la solicitud, se concedió la palabra al ciudadano: Silverio Antonio Salinas, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto los “Otros medios de Prueba” consistentes en: Denuncia de fecha: 17-12-08 (F: 1 al 3); Acta Policial de fecha: 17-12-08 (F: 4 al 8 del expediente); y Entrevista al ciudadano: Javier Cabello Rivero (F: 112 y 113), respecto de las cuales se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba posible, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Extorsión, así como para aquellos que Cooperen en forma inmediata para ello, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, es la que fluctúa entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de seis (06) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de la gravedad de los ilícitos cometidos, tenidos como de gran trascendencia en la vida del país, cuyos efectos traspasan el ámbito personal de la victima directa convirtiendo en afectados igualmente a un conglomerado social que se siente vulnerable al extremo de verse, en casos, subvertido su orden de vida. Igualmente, prevé el legislador especial, la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión para los culpables del delito de Asociación Para Delinquir. En consecuencia, siguiendo la formula especificada anteriormente, se considera que la pena normalmente aplicable a los ciudadanos acusados conocidos, por los delitos en mención, es la de cinco (5) años de prisión resultante de la suma de ambos extremos previstos para el tipo, divididos entre dos. Así las cosas, ante la concurrencia de delitos castigados ambos con penas de prisión, vale aplicar lo establecido en el Art. 88 del Código Penal, conforme al cual solo se impondrá la pena correspondiente por el delito más grave aumentada en la mitad del tiempo de pena correspondiente por el otro u otros ilícitos. Se entiende entonces que a la pena de seis (6) años de prisión correspondiente al delito de Extorsión y Cooperación Inmediata para tal ilícito, debe sumarse la mitad de la pena que correspondería por el delito de Asociación Para Delinquir, imputados igualmente a los acusados: Luís Efraín Ruiz Linares y Silverio Antonio Salinas; es decir la cantidad de dos (2) años y seis (6) meses para un total de pena normalmente aplicable de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en dos (02) años y diez (10) meses; es decir hasta cinco (05) años y ocho (8) meses de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP, pena esta que en definitiva habrán de cumplir los ciudadanos: Luís Efraín Ruiz Linares y Silverio Antonio Salinas. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra de los ciudadanos: Luís Efraín Ruiz Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.728; y Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de Extorsión, al primero, y Cooperador Inmediato en el mismo ilícito, al segundo nombrado, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal; así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el caso de ambos acusados; como materializado en perjuicio del ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.811.038
SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, excepto los “Otros medios de Prueba” consistentes en: Denuncia de fecha: 17-12-08 (F: 1 al 3); Acta Policial de fecha: 17-12-08 (F: 4 al 8 del expediente); y Entrevista al ciudadano: Javier Cabello Rivero (F: 112 y 113).
TERCERO: Culpable el ciudadano: Luís Efraín Ruiz Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.728; de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como materializado en perjuicio del ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, Titular de la cedula de identidad personal Nº 14.811.038; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (8) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Culpable el ciudadano: Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; de la comisión del delito de Extorsión, en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como materializado en perjuicio del ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.811.038; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (8) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
QUINTO: Se mantiene los ciudadanos: Luís Efraín Ruiz Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.728; y Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP le fuere impuesta en su oportunidad; hasta tanto opere la firmeza del presente dictamen.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente a los fines de su ejecución, una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
TAIBETH CASTELLANO.
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