REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2010
198º y 150°



CAUSA: 1U-446-08.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: HENRY JOSE DIAZ.
DEFENSOR: (A): MARIA ENRIQUETA SILVA (DEF. PRIVADA)
SECRETARIA: DRA. TAIBETH CASTELLANO.


Recibida y vista como fue la solicitud formulada por la Abogada Dra. Maria Enriqueta Silva, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 112.147; actuando en su condición de Defensora del ciudadano: Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.959.239, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 25 de marzo de 2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico procesal penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 25 de Abril de 2008 que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Ochenta y Dos F: (82) al Noventa y Ocho F:(98) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 25 de Marzo de 2008, se llevó acabo Audiencia de Presentación de los Imputados ahora acusados, entre quienes se encontraba el ciudadano: Henry José Díaz, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Sesenta y Seis (F: 66) al folio Setenta y Ocho (F: 78), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 25 de Abril de 2008, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión del delito de Secuestro, conforme a las previsiones del Art. 460 del Código penal. (F: 82 al 98.

El día 17 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Noventa y Seis (F: 196) al Doscientos Seis (F: 206), se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar.

El día: 17 de Noviembre de 2008 tal como se evidencia de acta que cursa del folio Doscientos Siete (F: 207) al Doscientos Doce (F: 212) del expediente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró, entre otras cosas, abierta la causa a Juicio Oral y Publico.

En fecha: 26 de Noviembre de 2008, operada la firmeza del fallo referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure que hoy conoce del caso. (F: 213).

En fecha: 28 de Noviembre de 2008, la causa ingresó a este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio Doscientos Seis (F: 206) del expediente, ordenándose proseguir el curso de ley.

En fecha: 12 de Noviembre de 2009, se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Público. (F: 576). .


Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:


PRIMERO: Fundamenta su solicitud la abogada defensora en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente: “…tiene mas de dos años detenido sin ser juzgado…”, desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Igualmente hace alusión la ciudadana Defensora al Principio de Proporcionalidad y cita: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Al respecto es de resaltar lo impertinente de la cita en mención, toda vez que del espíritu y razón de la norma contenida en el encabezamiento del Art. 244 del COPP, se advierte que tal regla o patrón se estatuyó para que el llamado a tomar la decisión sobre la necesidad de una medida cautelar, sopese su necesidad o no, atendiendo, claro está, las circunstancias procesales y particulares del caso, entendidas como inéditas en cuanto se corresponden solo al caso en estudio; más nunca para definir posible desproporcionalidad surgida de la prolongación en el tiempo de la Cautelar Privativa que pudo recaer en determinada persona, situación ésta que aparece reglada en pasajes subsiguientes de la norma en mención. Se entiende entonces que para el momento histórico en que el correspondiente Juez de Control tomó la decisión de imponer la Medida de Coerción personal hoy en vigor, estimó que la misma aparecía como acorde al caso planteado, congruente y justa respecto de las circunstancias propias del caso del que se impuso formalmente. Así las cosas, la interrogante procesal surgida con el mantenimiento en el tiempo de la Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que ahora afecta al acusado ciudadano: Henry José Díaz, debe necesariamente ser resuelta mediante el dictamen que aquí se plasma sin entrar a estudiar las causas que la motivaron, a no ser que ello haya sido la estrategia del solicitante en cuanto ilustrara a este Tribunal respecto de que las circunstancias que causaron la detención preventiva variaron en el tiempo, particularidad esta que no se contrae al caso planteado. Así se declara.

TERCERO: Que la aseveración de la solicitante según la cual: “…y en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó petición de prórroga antes del vencimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual, en el día de hoy 24-03-10 rebasado como está, el termino de dos años lo cual hace procedente que se decrete inmediatamente la libertad del ciudadano…”, aparece a la vista de este juzgador teñida de absoluta insuficiencia a los fines queridos. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: Henry José Díaz, ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención de la persona conocido; máxime cuando este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio sobre la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal, que el delito imputado al ciudadano: Henry José Díaz es de aquellos estimados como de gran repercusión social habida cuenta del daño producido por quienes incurren en el mismo, que trasciende al acto por demás lesivo de privar a un individuo de su libertad y afecta en algunos casos el ámbito patrimonial de la persona y su familia, amen de tenerse como atentatorio a la estabilidad familiar y en consecuencia dañino para los cimientos de toda sociedad humana; lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer para tal tipo penas de cierta magnitud que hacen suponer, a quien aquí se pronuncia, que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.

CUARTO: Empero lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador que en fecha: 13-05-10 la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico interpuso solicitud de prórroga para el planteamiento del acto conclusivo que estime a lugar en el presente caso, lo cual fundamentó en las previsiones del segundo aparte del Art. 244 del COPP. En este orden es de considerar que efectivamente el legislador procesal penal prevé, en tal norma, la posibilidad de la concesión de prórroga al Ministerio Fiscal, cuyo lapso para concluir determinada fase preparatoria de una investigación cualquiera haya transcurrido, para plantear el acto conclusivo que estime procedente; prórroga ésta que, claro está, aparece limitada al cuantum de las pena posible a recaer, en su limite inferior o que en todo caso no debe ser mayor a dos (02) anos; restricción que aparece justificada, ante la posibilidad de prolongación indeterminada y gravosa de la causa en el tiempo que pudiera traducirse o hacer aparecer la detención preventiva como una suerte de pena en cumplimiento. Al respecto es vital dejar sentado que el particular aparte norma comentada fue estatuido, en principio, para regular la fase preparatoria o investigativa del proceso penal y ello se infiere del la expresión del legislador cuando se lee: “…Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al Juez Segundo de Control (negrillas del Tribunal)…”; sin embargo estima quien aquí se pronuncia que como quiera que el vigor, mantenimiento, duración y efectos de las Medidas Cautelares, cualquiera sea su naturaleza, trascienden en el tiempo por el cual se prolongue el curso de la causa particular, habida cuenta de su necesidad, extendiéndose a etapas o estadios procesales inmediata y mediatamente posteriores a la fase de Control en la cual hayan podido ser impuestas; puede y debe necesariamente aplicarse el contenido del segundo aparte del Art. 244 del COPP a los casos de revisión de Medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad en fase de Juicio donde medie además solicitud Fiscal de Pórroga como en el caso de que ocupa la atención de quien aquí decide, sin que eso se traduzca, bajo ningún respecto en depravación de tal norma y sí en procura de garantizar una tutela judicial efectiva y en procura de una justa y recta administración de justicia. A pesar de lo expuesto, es de advertir que quizás, los solicitantes, tanto de la libertad del acusado como de la prórroga referida, debieron encuadrar las peticiones hechas en las previsiones del Art. 264 del COPP en concordancia con lo previsto en el primer aparte del Art. 244 ejusdem, subsunción esta que aparece más acorde a la realidad procesal del caso que se estudia. Así se declara.

QUINTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: Henry José Díaz en fecha: 25 de Marzo de 2008 con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.

SEXTO: Que como prórroga solicitada por el representante de la Vindicta Publica para el mantenimiento de la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano: Henry José Díaz, se erige pertinente la de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, ello en virtud del tiempo por el cual se ha prolongado la fase intermedia del proceso y el hecho cierto de haberse fijado ya oportunidad para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 25 de Marzo de 2010 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada al acusado ciudadano: Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.959.239; por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor y se prorroga por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: Henry José Díaz, Venezolano, Mayor de edad, de Estado Civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.959.239; referida en el particular anterior; en idénticas condiciones a como fue impuesta.

Publíquese. Cúmplase.




EL JUEZ TITULAR.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA

DRA. TAIBETH CASTELLANO.