REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 14 de Junio de de 2010.-
198º y 150º
CAUSA Nº 1CA-1696-10
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar decisión de la audiencia especial realizada en el día de hoy con respecto de la solicitud interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto en el artículo 377 encabezamiento del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa al folio 02 de la causa denuncia realizada por ante el Consejo de Protección de San Juan de Payara en fecha 17-11-2005, por la ciudadana NORMAN DEL CARMEN CORDERO madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA
, de cuatro años de edad, a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, en la que consta que el día 16 de Noviembre de 2005, a las 2:00 p.m. estando de visita en la casa de los padres del adolescente y me senté a ver la novela y las niñas estaban jugando con la otra niña de su tía, a la media se paró haber que hacía la niña y cuando entre a la habitación conseguí a este adolescente con mi hija manteniendo sexo oral y la niña tenía restos de espermatozoides en su boca.
Cursa al folio 08 de la causa acta de entrevista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle Francisco Montoya, casa sin numero de la población de San Juan de Payara cerca de la Plaza Negro Primero, titular de la cédula de identidad personal N° 20.233.894.
Cursa al folio 10 de la causa acta de entrevista a la ciudadana SUAREZ CORDERO OLGA MARIA, madre del adolescente denunciado en la causa.
Cursa al folio 11 de la causa acta de entrevista a la ciudadana CORDERO NORMAN DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.556, residenciada en la Urbanización Benigno Alvarado casa sin numero cerca de CANTV de la población de San Juan de Payara del Estado Apure.
Al folio 13 de la causa Reconocimiento Medico Legal realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, informando que presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, himen conservado.
Al folio 15 de la causa cursa partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
El día de hoy se realizó audiencia especial a los fines del pronunciamiento respectivo.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 16-11-05, fecha en la cual presuntamente se realizaron actos lascivos a la niña IDENTIDAD OMITIDA por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 16 de Noviembre de 2005 hasta la presente fecha, 14 de Junio de 2010, han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días; apareciendo como imputado el adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen orden de la Familia, previsto en la Ley Adjetiva Penal en su articulo 377, que de conformidad con lo estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años.
Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad personal N° 20.233.894, de 16 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, residenciado en la calle Francisco Montoya, casa sin numero de la población de San Juan de Payara cerca de la Plaza Negro Primero, del Estado Apure; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en la Ley Adjetiva Penal en el articulo 377, en perjuicio de la niña GRISMAILIN DEL CARMEN CASTILLO CORDERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1696-10, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal N° 20.233.894, de 16 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, residenciado en la calle Francisco Montoya, casa sin numero de la población de San Juan de Payara cerca de la Plaza Negro Primero, del Estado Apure; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, previsto en la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente.
LA JUEZA,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
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