REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.737-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Defensor Publico: ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de Dos mil diez (2010), previo lapso de espera siendo las 9:30 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado ALEX JUNIOR ACOSTA, así como la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS CHARIMA. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 06/11/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.009.749, hijo de CANDIDA ROSA ACOSTA RONDON y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Bucare II al final casa S/N, teléfono 0426-8426859, esta ciudad de San Fernando de Apure; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 16 de Junio de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 04 y 05 del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, solicito a este honorable Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem; aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literal “F”, consistente en prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, siendo este caso la prohibición de comunicarse con la victima. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: VIOLENCIA FISICA, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.009.749; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer rendir declaración y quien estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Bueno lo que paso es que llego un chamo discutiendo y asustando a mi mama y se prendió un peo bien feo y a esa chama yo no la golpie. Es todo”. Seguidamente en virtud de lo expuesto por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “La Defensa Pública en virtud de lo narrado por la fiscal del Ministerio Público así como lo manifestado por mi representado IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de lo que consta en las actas que conforman la causa considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público y en virtud de ello, solicita de igual manera, la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consiste en la prohibición de comunicarse con la victima en razón que considero que es procedente y que una vez impuesta la medida cautelar antes citada, se le otorgue la libertad desde esta misma sala a mi representado. Por ultimo quiero consignar copia fotostática de Cédulas de identidad tanto de mí representado antes citado, como de su representante: CANDIDA ROSA ACOSTA. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, antes de dictar la decisión hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido se evidencia del acta policial inserta a los folios 04 y 05 del expediente, donde consta el tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión cuyo acto cumple con los requisitos de ley, en consecuencia Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar, a cuyas solicitudes no se opuso la Defensa Pública. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud de la imposición la Medida Cautelar por parte de la representante Fiscal, a cuya solicitud no se opuso la Defensa Pública, considera quien aquí decide con lugar lo peticionado por lo que se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.009.749, la cual consiste en prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 06/11/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.009.749, hijo de CANDIDA ROSA ACOSTA RONDON y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Bucare II al final casa S/N, teléfono 0426-8426859, esta ciudad de San Fernando de Apure; consistente en prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa, ordenando la libertad desde esta sala. Quedan notificadas las partes presentes. Remítase la causa original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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