REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-1.738-10
JUEZA: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDERICK DIAZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LA LEY PARA EL DESARME.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diez (2010), previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, y el Defensor Privado ABOG. FREDERICK DIAZ, quien se encuentra debidamente juramentado. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 11/10/1992, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.649, hijo de Vestí Duarte William Galindo, residenciado en vía el tocal, entrada de la universidad Ezequiel Zamora, casa nro. 16, diagonal a un depósito de autobuses en esta ciudad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 16 de Junio de 2010, según acta policial que cursa al folio 04 y su vuelto de la causa (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificada y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia visto que la misma se hizo en presencia de testigos, al igual que consta Registro de Cadena de Custodia donde se especifica las características del móvil objeto que le fuera decomisado al adolescente supra mencionado, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia de la misma y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir, lo que pueda favorecer o inculpar a la adolescente presentada en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento; Igualmente y en virtud de información suministrada por la defensa tuve conocimiento que el adolescente presenta problemas neurológicos aunado al principio rector de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente siendo el mismo carácter socioeducativo del proceso, solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.649; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien expuso: “…Eso fue hace dos días que estábamos afuera y yo no cargaba ese chopo, fueron los policías quienes me lo pusieron, y ellos me mandaron a bajar de la moto y me lo metieron, cuando me lance al suelo y me dieron patadas y salieron unas personas y me agarraron. Seguidamente el ciudadano Defensor ABOG. FREDEREICK DIAZ, solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue pregunto: Diga usted si al momento que los funcionarios hacen la detención habían personas observando? Contesto: Si, habían como seis (06) personas viendo. Pregunta: Diga si al momento que lo detienen se identificaron como policías. Contesto: No. Pregunta. En ese sector donde fue la detención hay suficiente alumbrado público para identificar a las personas. Contesto: Si hay. No más preguntas. Seguidamente el defensor privado dio inicio a sus alegatos de defensa en los siguientes términos: Efectivamente y de acuerdo con la manifestado en las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes y lo dicho por mí representado, quien aquí representada la defensa hace las siguiente exposición. Ciudadana juez, si bien es cierto que hay que darle fe a las actas policiales, no es menos cierto que hay que darle una investigación a los hechos ya que se pueden desprender ciertas incidencias que pueden llegar a la búsqueda de la verdad verdadera, por ello se ve llenados los extremos de ley en cuanto a la de proseguir con el procedimiento ordinario y en segundo termino, esta representación se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar y presentaciones cada treinta (30) días y solicito se realice un examen medico forense en cuanto a lo expuesto por mi representado de que fue objeto de maltratos, con e fin de resguardar sus derechos y garantías constitucionales. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido una vez revisada el Acta Policial que corre inserta al folio 05, 06 y su vuelto, donde se puede evidenciar el tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de la causa, considerando que la misma se produjo en flagrancia, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa. TERCERO: Vista la solicitud de la imposición la Medida Cautelar por parte de la representante Fiscal, a cuya solicitud se apego la Defensa, considera quien aquí decide con lugar lo peticionado por lo que se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.649; igualmente y respecto a la solicitud de la practica de examen medico forense, se acuerda con lugar comisionando para tal efecto a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa.

TERCERO: Se impone al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 11/10/1992, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.649, hijo de Vestí Duarte William Galindo, residenciado en vía el tocal, entrada de la universidad Ezequiel Zamora, casa nro. 16, diagonal a un depósito de autobuses en esta ciudad; la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.-

CUARTO: Líbrense oficios a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, ordenando la práctica de examen Médico Forense al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.649. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad desde la Sala de este Tribunal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.