REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N ° 1CA-1.732-10
Juez: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa Privada: Abog. ANDRES OCTAVIO GARCIA Y HECTOR DELGADO
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,.
Secretario: Abog. YUNYS MANUEL MENDEZ.
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-21.146.268.
En el día de hoy, Tres 03 de Junio de 2010, previo lapso de espera siendo las 2:30 horas de la tarde, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abog. Yunys Manuel Méndez, a quien la ciudadana Jueza procedió a solicitar la verificación de la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MALANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expone: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.146.288, nacido en fecha 05-01-1993, hijo de Neira Ninoska Loggiodice, Gerardo Ovalles, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 127, diagonal a la Licorería “WLADIMAR”, de esta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 02 de Junio de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 03 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial, la cual se le permitió leer); en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente solicito se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; por ultimo y a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la Medida de Privación Preventiva de Libertad del mismo hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra al imputado de auto, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra al Defensor Privado que los representa en esta acto ABOG. ANDRES OCTAVIO GARCIA, quien Expuso: una vez oída a la representante del Ministerio Publico, esta defensa rechaza y niega tal precalificación a en virtud de que no ahí suficiente elementos que le sean atribuido a mi defendido, lo que se le imputa es incongruente y ahí incongruencia en esa acta policial, en esa acta se pude evidencia que a mi defendido no se le consiguió nada, y no se encontró ni arma ni moto y es incongruente porque de la alcabala a San Juan de Payara son como 28 kilómetros y desde el momento de la aprecian sucedieron 40 minutos y esa acta esta viciada por que a mi defendido no le encontraron nada y esta viciada a todo evento es muy importante resaltar en cuanto a la precalificación, porque no hubo violencia y para haber robo tiene que haber violencia y no se consiguió ninguna pistola, y de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ahí suficientes elementos de convicción para que proceda la detención de mi defendido, y es por lo que esta defensa solicitara posteriormente que se abra una investigación ante la Fiscalia Superior a los funcionarios actuante en el presente procedimiento. En tal sentido solicito la libertad plena de mí defendido por falta de elemento de convicción de conformidad con el artículo 250, Ord. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo porque no ahí elementos criminalistico que se subsume a tal delito ya que debe haber violencia y un arma insidiosa, arma de fuego. A todo evento si este Tribunal no acogiere la petición de esta defensa y por cuanto este sistema de adolescente es un sistema penal humanista y educativo y no represivo y en este caso no se configura lo contenido en el articulo 581, en los literales a, b, y c. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que acuerde cualquiera de las establecidas en el articulo 582 de la referida Ley y consigno en este acto la constancia de residencia, de estudio y de buena conducta, de mi defendido y no tiene posibilidad de obstruir los medios de pruebas, y la libertad es la regla. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a realizar observaciones a las solicitudes realizadas en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido se procede a revisar el acta policial cursante al folio 3 al 6 ambos inclusive, en la que se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias, evidenciándose igualmente que no existe ningún vicio en dicha acta y además esta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo tanto Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con respecto a la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, se considera procedente acordarla toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar para sustanciar la investigación respectiva. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 ordinales 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta juzgadora acoge parcialmente dicha precalificación ya que una vez revisado el contenido de las actuaciones, se considera que la precalificación seria la de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha solicitud la declara esta juzgadora sin lugar, por cuanto el adolescente esta plenamente identificado y vista la consignación constancia de re-inscripción en la Universidad Bicentenaria de Aragua, constancia de Residencia, y se puede garantizar a través de una de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar al tribunal cada uno constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo actualizada; mientras cumple con los requisitos para que sea otorgada la fianza respectiva se ordena su reclusión en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad. Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la precalificación jurídica dada por el ministerio publico delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 ordinal 3º y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya precalificación seria la de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de la Defensa, en virtud que podría garantizarse la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente de autos, a través de una de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar al tribunal cada uno constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo actualizada; mientras cumple con los requisitos para que sea otorgada la fianza respectiva se ordena su reclusión en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad.- Es todo, terminó siendo las 3:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
|