REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2010.-
200º y 151º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-1.733-10
JUEZA: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABOG. CARMEN ANDREINA GONZALEZ.
VÍCTIMA: PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, LEY SOBRE EL DESARME, ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABOG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


En el día de hoy, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010), previo lapso de espera siendo las 9:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, encontrándose de guardia y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Katiuska Silva. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó de tener un defensor privado quien previa juramentación asumió la defensa del imputado objeto de la causa ABG. CARMEN ANDREINA GONZALEZ. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: Marcos Antonio Jiménez Gallardo, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad v-21.146.631; en virtud que fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la comandancia de esta ciudad, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, según acta policial la cual me permito leer, (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial). Ahora bien, vista las actuaciones, entre ellas fijaciones fotográficas del vehiculo, aunado al facsímil incautado como evidencia de interés criminalístico, cadena de custodia, evidencias físicas suscrito por los funcionarios actuantes, esta representación fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano, así mismo solicito se decrete la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.861, los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada por los delitos de: Robo Agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 5 de la LSHRVA en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano. De la misma manera el tribunal informa al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Se impone del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: “invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este digno Tribunal le sea otorgado una medida sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido una vez revisada el Acta Policial de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sgto.2do Iván Rivero, Dtgdo. Aider Corona, Agte. Ronys Castillo y Agte. Oscar Angulo donde se puede evidenciar el tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de la causa, considerando que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo en flagrancia, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La precalificación fiscal se ajusta a los hechos SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por los delitos de Robo Agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 5 de la LSHRVA en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. CUARTO: Vista la solicitud por parte de la representante Fiscal de detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se acuerda con lugar, la cual se materializara en la entidad de formación integral ubicada en la parroquia el recreo del estado Apure, se hace la advertencia a la representante fiscal que se hará por el lapso de 96 horas, en el cual el ministerio publico presentara el acto conclusivo correspondiente, de no ser así este Tribunal impondrá una Medida Cautelar establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-21.146.631, venezolano, de 17 años de edad, , venezolano, de 17 años de edad, nacido el 24-03-1993, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.861. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, por los delito de Robo Agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa.

TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso

CUARTO: Se impone al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-21.146.631, venezolano, de 17 años de edad, detención para asegurar la comparecencia conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializara en la entidad de formación integral ubicada en la parroquia el recreo del estado Apure.- Líbrese la respectiva boleta y ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- SIENDO LAS 3:20 PM CONCLUYE LA AUDIENCIA.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.