REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
Asunto Penal N° 1CA-1.481-08
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), previo lapso de espera siendo las 2:35:00 horas de la tarde, se dio inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, la cual estaba fijada para el día de hoy, a las 2:00 PM, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el Defensor Privado ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR. Acto Seguido, el Tribunal advierte a las partes que la presente Audiencia Especial es únicamente para pronunciarse respecto a si deben o no continuar detenidos los adolescentes con ocasión a la captura de la cual fueron objeto los mismos por orden del Tribunal. Acto seguido, por cuanto el adolescente JOSE MOISES DIAMOND se encuentra desprovisto de la asistencia de un profesional del derecho, la ciudadana Juez le pregunto si desea que el estado le designe un Defensor Público o tiene un abogado de su confianza que lo asista en el presente acto a lo que el mismo respondió: “Si tengo mi defensor privado y el no puede venir porque esta en otros actos y yo prefiero que sea el quien me asista”. Seguidamente la ciudadana Juez en virtud de lo expuesto por el adolescente JOSE MOISES DIAMOND, y a los fines de garantizarle al mismo el derecho a la defensa, se acuerda diferir el presente acto, para el día de mañana 08/06/2010, a las 9:00 am. Acto seguido, el ciudadano Defensor Privdo Abog. Frank Reinaldo Tovar, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, en virtud que el día de mañana tengo compromiso laboral, es decir, un juicio en la ciudad de Valle La Pascua, es por lo que solicito respetuosamente se realice la Audiencia Especial respecto a mi representado: IDENTIDAD OMITIDA el día de hoy. Es todo”. Seguidamente la ciudadana pregunta a la representante del Ministerio Público si desea agregar algo y expuso: “E Ministerio Público no se opone a lo solicitado por el ciudadano Defensor. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: en virtud de lo solicitado por la defensa presente a lo cual no se opuso la representante fiscal, se acuerda dividir la presente audiencia, pronunciándose el día de hoy el Tribunal solo respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá permanecer en la sala y en canto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la realización de la Audiencia Especial por captura respecto al mismo, para el día de mañana 08/06/2010 a las 9:00 AM, por lo que se ordena su retiro de esta sala y su reingreso a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia Especial por captura respecto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, informando la ciudadana Juez a las partes, que la presente Audiencia Especial se realiza por orden de captura librada por este Tribunal en contra del citado imputado, con motivo de su fuga de la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad; en consecuencia le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal tras observar las declaraciones en rebeldía decretadas en este caso contra el adolescente presente en esta sala, lo que hace deducir indudablemente, que el mismo no tiene la pretensión alguna de sujetarse al proceso en virtud de que se evidencia que evadió el proceso por la fuga del mismo y en aras de garantizar las resultas del proceso, esta representación fiscal solicita le sea impuesta la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente iuris a la audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente imputado, si desea decir algo en relación a lo expuesto por la representante fiscal y contesto: “No tengo nada que decir”. Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Privado ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso: “Ciudadana Juez actuando con el carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa Nr. 1CA-1.481-08, por ser considerado por el Ministerio Público como autor de los ilícitos penales como lo son Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y una vez observado que en fecha 04/06/2010, se practica la detención a las 7:53 horas de la noche del adolescente Pedro Jose Pérez Pérez, establece la norma 559 que una vez practicada la aprehensión de la persona, debe conducirse ante el juez de control dentro de las 24 horas siguientes a su detención y/o aprehensión y el acta de investigación de fecha 04/06/2010, se evidencia que la detención fue practicada el día antes señalado, a las 7:53 horas de la noche, es de observar entonces que se inobservo el órgano aprehensor lo establecido en la norma señalada por esta representación de la defensa, toda vez que es evidente que desde la aprehensión desde la fecha y la hora en que se practica la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta el 07 de junio es decir el día de hoy a las 9 y 36 según oficio fechado por esa división de fecha 9:50 AM, transcurrieron mas de las 24 horas señaladas o de lo señalado en la norma que rige la materia, en ese sentido esta representación de la defensa en aras de los derechos y garantías procesales, así como los establecidos en la ley especial sobre la materia, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita quien representa la Defensa Privada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la nulidad de la aprehensión toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 557 y 559 y en consecuencia solicita se imponga la medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, antes de decidir hace las siguientes observaciones: Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Se evidencia a los folios 13 al 18 de la causa, el Acta de Audiencia de Presentación de imputados, donde el Tribunal de Control acuerda la Detención Preventiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo cumplir la misma en la Casa de Formación Integral para Adolescentes (Varones) de esta ciudad; en fecha 10/04/2008, el Ministerio Público interpuso su escrito de Acusación, fijando los cinco (05) días a las partes el Tribunal en fecha 14/04/2008; mas sin embargo, esa misma fecha 14/04/2008 a las 2:28 horas de la tarde, se recibe ante el área de Alguacilazgo una comunicación emanada de la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad, mediante la cual hacen llegar al Tribunal Informe de Fuga del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, el Tribunal lo declara en Rebeldía en fecha 15/04/2008 y ordena su localización y reclusión en la Casa de Formación Integral; en fecha 24/04/2010 y mediante acta levantada por este Tribunal, la victima de la causa IDENTIDAD OMITIDA, se da por notificado de los cinco (05) días establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ; en fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal ratifica la orden de localización en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA; en fecha 04/02/2009, se libra orden de captura en contra del referido imputado la cual fue ratificada en fechas: 04/05/2009; 04/08/2009; 09/11/200918/02/2010 y 19/05/2010, habiéndose logrado la misma en la ultima oportunidad anteriormente señalada. Se deja expresa constancia que en la presente causa existe pluralidad de imputados, habiéndose ordenado la división de la continencia de la causa respecto del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos; y habiéndose logrado la localización de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, difiriendo en esta misma fecha la audiencia respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pronunciándose en este acto el Tribunal solo en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no habiéndose realizado la Audiencia Preliminar respecto de los dos últimos adolescentes mencionados. Ahora bien, en este caso como lo dice la defensa refiriéndose a los artículos 557 y 5569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, erróneamente interpretando la norma, alegando al tribunal que tenia 24 horas, siendo este lapso establecido únicamente cuando el adolescente es detenido en flagrancia, razón por la cual se considera sin lugar, la mixtura de los argumentos mal interpretados por la defensa y sin lugar la nulidad de la aprehensión conforme 190 y 191 solicitados por la defensa, por cuanto la detención del adolescente fue por orden del tribunal, en razón a lo anterior, se considera con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de mantener al adolescente hasta la preliminar, declarando con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se acuerda mantener recluido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la comandancia de policía, debidamente separado de los adultos y se fija desde esta fecha el lapso de cinco (05) días a las partes, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
D I S P O S I T I V A
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SEÑALADOS ANTERIORMENTE, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público en consecuencia, se ordena la detención Preventiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, debidamente separado de los adultos de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión por parte del ciudadano Defensor Privado ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, por los razonamientos anteriormente señalados.-
TERCERO: Se fija el lapso de cinco (05) días a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales quedan debidamente notificados desde esta sala, dejando constancia que la victima de la causa esta debidamente notificada. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL DE ADOLESCENTES;
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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