REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.735-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Defensor Privado: ABOG. LEONCIO VALERA POLANCO.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA


En el día de hoy, ocho (08) de Junio de Dos mil diez (2010), previo lapso de espera siendo las 2:30 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como el Defensor Privado ABOG. LEONCIO VALERA POLANCO, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 26/06/1993, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.958.523, hijo de Miriam Zoraida García y Víctor Arnoldo Sánchez, residenciado en Caramacate, negro afuera, sector II, al lado del fundo de Lippa en esta ciudad. Estudiante de 3er año en la escuela Flor Farrey de Martínez, sección “U”; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 06 de Junio de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 03 y 04 del expediente y sus vueltos (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, solicito a este honorable Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem; aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literal “C”, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.958.523; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó que no desea rendir declaración, y le cede la palabra a su defensor. Seguidamente en virtud de lo expuesto por el imputado, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. LEONCIO VALERA POLANCO, quien expone: “Ante la formulación de cargos en esta audiencia por parte del Ministerio Público hago la siguiente exposición: sorprende a la defensa que el Ministerio Público conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual me permito leer “….se deja constancia que leyo el referido artículo….”, evidentemente los hechos como lo narra el Ministerio Público ocurrieron a la 12:45 de la mañana del día 7/06/20210, comunicándose conmigo familiares y me comunique con la fiscalia octava, manifestándome la secretaria de dicho despacho fiscal que la ciudadana fiscal estaba en una audiencia en el Tribunal, pregunte por el caso de mi representado y dijo no tener conocimiento y que llamaría a la policía, y luego me llamo la fiscal del Ministerio Público diciendo que ya se había enterado y si la fiscal tuvo conocimiento de la violación de los derechos por no haber colocado los funcionarios el adolescente a disposición de esa fiscalia tal como lo dice el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso. No obstante a ello, sin conocimiento levantan un acta la cual en este acto opongo excepción de la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 28 por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta ya que su conocimiento para privar de libertad a mi defendido ya que la detención fue sin orden de allanamiento dictada por un tribunal violentando la morada donde reside con sus padres y a través de un acta inducen a incurrir en error al Ministerio Público y que aun cuando tenia conocimiento que no había sido presentado de inmediato, realizan esta presentación y el procedimiento ilegal por abuso de los funcionarios por cuanto mi defendido y sus padres conocen la identidad de los mismos, al allanarse su casa, comenzaron a registrar todos los lugares existentes en la misma con la disposición de apropiarse de 2.000 Bolívares fuertes que tenían, dos (02) juegos de sabanas, cuatro (04) botellas de wisky y seis (06) cajas de cerveza que tenia para hacer un agasajo, como quiera que el proa de allanamiento es totalmente ilegal y como se evidencia de la investigación que hiciera el Ministerio Público no consta orden de allanamiento alguna para allanar la morada ilegítimamente y cuya gravedad es mayor al incomunicarlo desde el momento de su aprehensión desde la morada donde reside con sus padres, hasta la presentación ante este Tribunal hace diez (10) minutos que pudieron los padres ver a su hijo, es por lo antes expuesto que conforme a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y que dicen identificarse en el acta policial que fundamento el Ministerio Público en su presentación, se decrete la libertad plena de mi defendido y ordene un aperturamiento ante el Ministerio Público a los funcionarios actuantes cuya calificación por ley le corresponde al Ministerio Público de los delitos que pudiesen haber incurrido dichos funcionarios. También debo señalar que en tal arbitrario procedimiento el padre de mi defendido fue maniatado dentro de su casa posteriormente desatado por razones que desconoce y dejado en la misma, no obstante el fue también objeto de amenaza por los funcionarios así como su hija y su madre de producirle daño si osaban denunciar los hechos antes narrados. Por lo antes expuesto pido a este tribunal que una vez decretada la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad plena de mi defendido, tenga ha bien ordenar un medio de protección, tanto para el como para sus familiares que viven en la morada allanada que no solo estaba integrada por los 4 que dice el acta policial, sino por 15 funcionarios policiales y que en momento alguno mi representado, su padre han tenido que ver con violencia física u amenaza en contra de ciudadana alguna menos aun de quien supuestamente dicen los funcionarios haber formulado denuncia en su contra. Ciudadana juez es grave el hecho ocurrido denunciado en este momento como defensor hecho que viene siendo reiterativo en nuestra comunidad y que por temor a los funcionarios y temor a su vida por la seguridad existente en nuestro medio no se atreven denunciar y convencido de su profesión y ética como administradora de justicia se que no le temblara el pulso al momento de tomar la decisión que corresponde en la presente causa. Concluyo solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones que fundamento el Ministerio Público, su pretensión en contra de mi defendido, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la violación del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo que conlleva a la violación de los articulo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la violabilidad del hogar y el debido proceso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y cedido como le fue expuso: “Visto lo manifestado por la defensa, esta representación fiscal tal y como dejo constancia en el oficio en el que recibió el procedimiento que hoy nos ocupa, quedando plasmado mi firma estampada y la hora aunado a que dicho procedimiento fue introducido por buzón en aras de elevar la buena fe del Ministerio Público aclara que no hubo violación del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto fue puesto a disposición del tribunal por el tiempo requerido en el mismo, respecto a las demás solicitudes planteadas por la defensa, esta representación fiscal considera prudente informarle al ciudadano defensor que el Ministerio Público esta a disposición siempre y cuando sea la fiscalia competente para conocer de las denuncias planteadas en esta sala de audiencias. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, antes de dictar la decisión hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la Defensa. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales, cursa al folio 03 denuncia interpuesta por la ciudadana LUZBELIA CAROLINA GARCIA PIÑERO, siendo esta recibida a las 11:55pm en fecha 06/06/2010, donde señala entre otras cosas al adolescente presente en este acto, como uno de los autores de las agresiones físicas recibidas así como las amenazas; igualmente cursa acta de investigación penal al folio 04 y vuelto, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente hoy presentado en esta sala, especificándose en dicha acta que la detención se realizo a las 12:45 horas de la mañana, hora esta en que fue recibida la comunicación a los funcionarios actuantes o suscribíentes del acta respectiva; el acta que solicita la nulidad el defensor, lleva a todas luces lo establecido en la ley, siendo esta levantada y suscrita por los funcionarios que actuación en dicho procedimiento, evidenciándose igualmente que desde el 07-06-20120 hasta las 10:00 pm de la misma fecha, solo habían transcurrido 10 horas aproximadamente; la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en el artículo 557, que el ciudadano fiscal del Ministerio Público tiene 24 horas para presentar al adolescente al Juez de Control, se evidencia igualmente de las actuaciones procesales, que fueron estas presentadas a través de un sistema denominado de buzón existente donde se debe revisar inmediatamente en que comiencen las horas de trabajo del tribunal y fue revisado por los alguaciles, que del buzón de fecha 08/06/2010, a las 8:30am, de allí deriva que fue cumplido con el lapso establecido en la Ley para realizar la presentación del adolescente presente en esta sala, en virtud de ello se considera sin lugar la nulidad solicitada por el defensor, por ser violatoria de la ley especial que rige la materia, por violar supuestamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose que no hay violación entonces del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recuérdese que la detención del adolescente se hace conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pautado en el artículo 93; CUARTO: Vista la solicitud de medida cautelar y por cuanto el adolescente manifestó que se encuentra estudiando, esta Juzgadora considera procedente darle la libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 26/06/1993, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.958.523, hijo de Miriam Zoraida García y Víctor Arnoldo Sánchez, residenciado en Caramacate, negro afuera, sector II, al lado del fundo de Lippa en esta ciudad, estudiante de 3er año en la escuela Flor Farrey de Martínez, sección “U”, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenando la libertad desde esta sala. QUINTO: Respecto a que se abra averiguación a los funcionarios actuantes, se le advierte al ciudadano defensor, que debe realizar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes sobre los daños presuntamente causados del padre y hermana presentes; igualmente, en relación a la medida de protección invocada a favor de la familia del adolescente, esta juzgadora no es competente para dar medidas de protección a ciudadanos adultos, por cuanto el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contenido en su titulo 5to artículo 531 dispone que solo será aplicado a los adolescente entre doce (12) y menor de dieciocho (18) años de edad, razón por la cual deberá solicitar la medida de protección ante el Tribunal competente, toda vez que las personas presuntamente involucradas son funcionarios policiales, por cuanto la investigación por delitos ordinarios cometidos por personas mayores de dieciocho (18) años, corresponde al Juez Penal Ordinario lo relativo al otorgamiento de medidas que deben recaer sobre estas personas. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Defensor ABOG. LEONCIO VALERA POLANCO, por las observaciones anteriormente señalados y por no llenar los extremos de ley exigidos para acordar la nulidad solicitada.-
CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, nacido el 26/06/1993, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.958.523, hijo de Miriam Zoraida García y Víctor Arnoldo Sánchez, residenciado en Caramacate, negro afuera, sector II, al lado del fundo de Lippa en esta ciudad. Estudiante de 3er año en la escuela Flor Farrey de Martínez, sección “U”, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenando la libertad desde esta sala.-
QUINTO: Sin lugar la medida de protección solicitada por el Defensor Privado ABOG. LEONCIO VALERA POLANCO, en virtud que este Tribunal no es competente para dar medidas de protección a ciudadanos adultos, por cuanto el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contenido en su titulo 5to artículo 531 dispone que solo será aplicado a los adolescente entre doce (12) y menor de dieciocho (18) años de edad, razón por la cual deberá solicitar la medida de protección ante el Tribunal competente, toda vez que las personas presuntamente involucradas son funcionarios policiales, por cuanto la investigación por delitos ordinarios cometidos por personas mayores de dieciocho (18) años, corresponde al Juez Penal Ordinario lo relativo al otorgamiento de medidas que deben recaer sobre estas personas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.