REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
200° Y 151°
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a la adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Observa:
En fecha 21 de Julio de 2008, se le da entrada a la presente causa ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecutar la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de Hurto Simple a la adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Audiencia Especial de fecha 25 de Julio de 2008, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción a la adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Hurto Simple, mediante la cual se le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de inicio de dicha sanción el 29-07-2008 y la culminación el 29-07-2009.
En fecha 13-10-2008 este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en virtud del incumplimiento de la sanción, acordó librar orden de captura de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los organismos competentes, de conformidad al establecido en el artículo 617 de la Ley Especial, compareciendo la misma de manera voluntaria en fecha 03-06-2009, fijándose Audiencia Especial para el 11-06-2009, ordenándose dejar sin efecto las capturas correspondientes; razón por la cual en dicha Audiencia se realizó nuevo cómputo de ejecución de sanción, reiniciándose la misma en fecha 12-06-2009 y el cumplimiento en fecha 12-06-2010.
Desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Junio de 2010, se recibieron por ante este Despacho Informes Mensuales suscritos por la Coordinadora de Libertad Asistida del Estado Apure, en los cuales informó que la adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplió debidamente las asistencias ante esa Coordinación.
Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El artículo 647, literal h de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”
De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el joven sancionado adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente cumplió con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION por total cumplimiento de la adolescente iuris en referencia, y en consecuencia su libertad plena. Así se decide.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones de la presente causa se evidencia que no se libraron en su oportunidad los oficios respectivos a los fines de dejar sin efecto las órdenes de captura de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fuera ordenado en fecha 03-06-2009, se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en fecha 10-10-2008 y sus correspondientes ratificaciones.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por total cumplimiento, a la adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) ejusdem. En consecuencia, es procedente acordar su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en fecha 10-10-2008 y sus correspondientes ratificaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE MAYAUDÓN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE MAYAUDÓN.
ZZL/em.-
CAUSA N º 1E-788-08.-