República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal en Funciones de Ejecución
Sección de Adolescentes


San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2010.
200° y 151°



AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICION DE SANCION

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Diez, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Ejecución de la Sanción del Adolescente Iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, mediante la cual se le impuso la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Seguidamente la Jueza insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el Adolescente Iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y la Defensora Publica ABOG. EUMAR TIRADO. Seguidamente se da inicio al acto y la Ciudadana Jueza dirigiéndose a la audiencia procede informar el objeto de la misma, la cual versa en el acto de imposición al Adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la sanción decretada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes en fecha 17 de Mayo de 2010, del cómputo de la sanción y el lapso de cumplimiento de la misma. La sanción a imponer en este acto al adolescente antes mencionado, es la PRIVACION DE LIBERTAD, razón por la cual deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Estado Apure, a cargo del Director Carlos Ortega, quien es la persona encargada de vigilar y supervisar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. La sanción se cumplirá en el lapso de CINCO (05) AÑOS. Fecha en que fue dictada la decisión: 17 de Mayo de 2010. Fecha de la detención: 26 DE NOVIEMBRE DE 2.007 HASTA EL 25 DE ENERO DE 2.008 Y 11 DE Febrero DE 2.010 HASTA LA PRESENTE FECHA. Tiempo cumplido: SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Le falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Fecha en que cumple la sanción de Privación de libertad: el día 12 DE DICIEMBRE DE 2.014. Luego la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ser oído, en virtud del carácter educativo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 543, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 ambos inclusive de al Ley Especial, quien manifestó: “Lo malo es ciudadana Juez que no puedo entrar al penal de aquí de San Fernando porque tengo problemas allí, y hay varios chamos allí con los que tuve problemas en la calle, y en estos días me dijeron en la policía que estaban esperando que yo llegara para meterme cuchillo, por eso yo le pido Doctora que me traslade para otro penal, y solicito que sea para la PGV. Es Todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. EUMAR TIRADO, quien en uso del mismo expuso: "Oído lo manifestado por mi representado, donde deja de manifiesto que teme por su vida de tener que cumplir la sanción en el Internado Judicial de esta localidad, la defensa solicita que sea acordado lo solicitado por mi defendido, a los fines de resguardar su integridad física y que sea trasladado, como lugar de reclusión a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), con sede en San Juan de Los Morros tal, como el lo solicito, y a su vez se mantenga la privación de libertad en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA de esta Ciudad hasta que se haga efectivo el traslado. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto al computo impuesto y en cuanto a la solicitud planteada por el mismo y la defensa, deja a criterio del tribunal la decisión al respecto. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes emite el siguiente pronunciamiento: “Analizada la solicitud del adolescente iuris, así como la planteada por la defensa publica, quien aquí preside, considera ajustada a derecho y procedente la misma. Ahora bien, por cuanto no seria posible el control y vigilancia del adolescente iuris sancionado desde esta Jurisdicción, hasta San Juan de los Morros, quien aquí suscribe considera procedente EXHORTAR a un Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines que ejerza el CONTROL Y VIGILANCIA respecto al cumplimiento de la sanción acá impuesta, y ejecutada en esta misma fecha, debiéndose, en consecuencia, realizar la diligencias conducentes a tales fines, remitiéndole al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes que por distribución corresponda, y adjunto al referido exhorto, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA Y COPIA CERTIFICADA DEL COMPUTO DE EJECUCION DE SANCION.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Ejecútese la sanción impuesta al Adolescente sancionado Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el adolescente y su defensa, a la cual no se opuso la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el traslado del sancionado de autos hasta la sede de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), con sede en San Juan de Los Morros, de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la norma especial que rige la materia.
TERCERO: Libérese el correspondiente EXHORTO a un Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines que ejerza el CONTROL Y VIGILANCIA respecto al cumplimiento de la sanción acá impuesta, y ejecutada en esta misma fecha, debiéndose, en consecuencia, realizar la diligencias conducentes a tales fines, remitiéndole al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y adjunto al referido exhorto, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA Y COPIA CERTIFICADA DEL COMPUTO DE EJECUCION DE SANCION, indicándose que el Adolescente DEBE PERMANECER SEPARADO DE LOS ADULTOS conforme a las previsiones del Articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión, la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE POLICIA, hasta tanto se realice el traslado del adolescente, ello a los fines de garantizar la integridad física del mismo. De igual forma se acuerda OFICIAR AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLCIA DE ESTA CIUADAD a los fines que imparta las ordenes tendentes a efectuar el traslado hasta la sede de de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), con sede en San Juan de Los Morros, con la URGENCIA, CELERIDAD Y SEGURIDAD DEL CASO. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.