REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
200° Y 151°

Revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa signada con el Nº 1E-804-09 de la Nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Robo Genérico; acordándose en Audiencia de Imposición de Sanción de fecha 03-06-2009, el Exhorto respectivo al Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de la vigilancia, control y supervisión de la Sanción de Libertad Asistida, por cuanto el adolescente de autos tiene su residencia en el Estado Barinas y Visto el oficio Nº 876 de fecha 11-05-2010, recibido en este Despacho en fecha 31-05-2010, suscrito por el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, previas solicitudes realizadas por este Despacho en reiteradas oportunidades, en el cual anexa Oficio Nº 616-10, de fecha 10-05-2010 cursante al folio 262, emanado del Lic. Jesús Altuve en su carácter de Responsable de la Unidad de Formación Integral (Libertad Asistida) en el cual le informa…“sobre el cumplimiento de la medida dictada al adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expediente E-005-2009. Cabe señalar que el adolescente en referencia no ha venido cumpliendo con la Medida dictada por dicho Tribunal, así como con las normas establecidas por el programa. Ya que no ha formalizado su ingreso ante la unidad…” Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el mismo evadido de la causa, ordenándose en consecuencia su captura inmediata a los órganos policiales correspondientes y la revocación por incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Revocar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA acordada al sancionado identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero ejusdem. TERCERO: Líbrese la localización al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la orden de este Tribunal, a través de la Policía del Estado Barinas. Cúmplase.
La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
La Secretaria,

ABOG. ELKE MAYAUDON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABOG. ELKE MAYAUDON

CAUSA 1E-804-09.-
ZZL/em.-