REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Junio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO como es la establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CARLOS ANDRES URRIETA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.433, fecha de nacimiento 18-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural del Amparo, estado apure, residenciado actualmente en por la Mar, Margarita, Estado, Nueva Esparta, teléfono 0416-3986583, por el delito de por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Sobreseimiento Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien ratifica escrito de solicitud de sobreseimiento en contra de los imputados Héctor David Ramírez Libre; Héctor Julio Durán Ortiz; Carlos Andrés Urrieta Rueda y José Ignacio Rosales Zapata, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la actuación de estos funcionarios fue en el cumplimiento de un deber, en vista de ACTA POLICIAL, Guasdualito, veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en esta misma fecha siendo las siete horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Inspector (FAP) LUIS GUILLERMO VERA, adscrito al Comando Policial Nº 02, en esta misma fecha siendo las 05/10, horas de la tarde, se encontraba en ese comando cuando recibió una llamada telefónica de un ciudadano no identificado quien manifestó que se trasladara al Barrio Obrero ya que en la parte posterior de la PTJ. local específicamente en una vivienda verde signada con el Nº 02, supuestamente estaba preparando una presunta droga, ya que según la persona había visto gran cantidad de personas aglomeradas allí. Inmediatamente se trasladó al lugar en compañía del Sgto./2do (FAP) ZENON JULIAN CAILE y el Distinguido ELVIS OJEDA y los agentes HUMBERTO CERMEÑO, ALEJANDRO MARTINEZ y JUAN OROZCO, al llegar al sitio en frente de la referida casa estaba el ciudadano HECTOR DAVID RAMIREZ LIBRE, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-09-63, soltero, buhonero, C.I.V-9.211.824, residenciado en el Barrio el Gomero, quien al notar la presencia policial, sacó algo del bolsillo de la camisa y lo lanzó al suelo a pocos metros de retirado de el, le dieron la voz de alto y al revisar lo que había lanzado, encontraron dos (02) pitillos plásticos contentivos de un polvo amarillento, presumiblemente droga denominado bazooco y 36 pitillos vacíos, de inmediatamente pasamos al patio de la casa en mención y en la parte posterior estaban los ciudadanos HECTOR JULIO DURAN ORTIZ, colombiano, natural de Arauca, sin cédula para este acto, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Gomero. CARLOS ANDRES URICTA RUEDA, venezolano, natural del Amparo Estado Apure, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº V-14.408.433, residenciado en el Barrio La Palma., y JOSÉ IGNACIO ROSALES ZAPATA, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Manga del Río, a quien se le incautó en el sitio donde estaban, un pucho de presunta droga denominada Basoco de aproximadamente un porcentaje de gramos, 100 pitillos vacíos, un cuchillo tipo cubierto una navaja tipo bisturí, una hojilla y un envoltorio vacío de cinta amarillenta y papel plástico; siendo trasladados y depositados en este Comando a la orden del ciudadano Comandante, esta representación fiscal de toda las investigaciones realizadas considera ajustado a derecho la aplicación del artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a que se trata del cumplimiento de un deber y los funcionarios militares deben resguardar el límite de la soberanía del Estado Venezolano, en vista de que en reiteradas oportunidades se han presentados situaciones con grupos irregulares en zona, es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como es el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
TERCERO: se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Esta defensa oído lo solicitado por el Ministerio Público, se adhiere en todas y cada una de sus partes con relación a su defendido Carlos Andrés Urrieta Rueda, en el sentido que tal como consta en las actas de investigación penal de la presente causa, mi defendido se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos en marzo del año 1998, y tal como lo plantea el Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento, existe una causa de antijuricidad en el acto de mi defendido, es decir está amparado por una circunstancia de no punibilidad, ya que actúo en cumplimiento de un deber, por esta razón esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita una copia simple, es todo.
CUARTO: Este Tribunal entra a analizar la presente solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a tal efecto el Tribunal deja constancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, estableció que los Jueces de Control en esta oportunidad procesal podíamos conocer de los Sobreseimientos en la oportunidad en que se opongan una causa de justificación o de no punibilidad, que si bien es cierto son materias sustanciales, también es cierto que el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración, con base a esa sentencia el Tribunal entra a analizar el Sobreseimiento, a tal efecto el Tribunal observa que los elementos constitutivos del tipo penal están conformados por la tipicidad o la acción típica, antijurídica y culpabilidad, y con relación al tipo penal se ha señalado que cuando un hecho es típico necesariamente hay un indicio de que existe antijuricidad, y en este caso es lo que se llama en la doctrina tipicidad indiciaria, en virtud de esta circunstancia significa que siendo un hecho típico existe un indicio de que ese hecho es antijurídico, a menos que exista una causa de justificación que pudiera quitarle el carácter de punible al hecho típico, y como consecuencia de ello la ausencia de responsabilidad penal, a tal efecto el Tribunal valora las circunstancias en que ocurrieron los hechos en ACTA POLICIAL, Guasdualito, veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en esta misma fecha siendo las siete horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Inspector (FAP) LUIS GUILLERMO VERA, adscrito al Comando Policial Nº 02, en esta misma fecha siendo las 05/10, horas de la tarde, se encontraba en ese comando cuando recibió una llamada telefónica de un ciudadano no identificado quien manifestó que se trasladara al Barrio Obrero ya que en la parte posterior de la PTJ. local específicamente en una vivienda verde signada con el Nº 02, supuestamente estaba preparando una presunta droga, ya que según la persona había visto gran cantidad de personas aglomeradas allí. Inmediatamente se trasladó al lugar en compañía del Sgto./2do (FAP) ZENON JULIAN CAILE y el Distinguido ELVIS OJEDA y los agentes HUMBERTO CERMEÑO, ALEJANDRO MARTINEZ y JUAN OROZCO, al llegar al sitio en frente de la referida casa estaba el ciudadano HECTOR DAVID RAMIREZ LIBRE, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-09-63, soltero, buhonero, C.I.V-9.211.824, residenciado en el Barrio el Gomero, quien al notar la presencia policial, sacó algo del bolsillo de la camisa y lo lanzó al suelo a pocos metros de retirado de el, le dieron la voz de alto y al revisar lo que había lanzado, encontraron dos (02) pitillos plásticos contentivos de un polvo amarillento, presumiblemente droga denominado bazooco y 36 pitillos vacíos, de inmediatamente pasamos al patio de la casa en mención y en la parte posterior estaban los ciudadanos HECTOR JULIO DURAN ORTIZ, colombiano, natural de Arauca, sin cédula para este acto, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Gomero. CARLOS ANDRES URICTA RUEDA, venezolano, natural del Amparo Estado Apure, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº V-14.408.433, residenciado en el Barrio La Palma., y JOSÉ IGNACIO ROSALES ZAPATA, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Manga del Río, a quien se le incautó en el sitio donde estaban, un pucho de presunta droga denominada Basoco de aproximadamente un porcentaje de gramos, 100 pitillos vacíos, un cuchillo tipo cubierto una navaja tipo bisturí, una hojilla y un envoltorio vacío de cinta amarillenta y papel plástico; siendo trasladados y depositados en este Comando a la orden del ciudadano Comandante. Con lo antes expuesto doy cumplimiento a lo ordenado por la digna superioridad, por lo el tribunal considera que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano Carlos Andrés Urrieta Rueda, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara con lugar del Sobreseimiento,
QUINTO: En consecuencia, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ANDRES URRIETA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.433, fecha de nacimiento 18-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural del Amparo, estado apure, residenciado actualmente en por la Mar, Margarita, Estado, Nueva Esparta, teléfono 0416-3986583, por el delito de por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Se revoca la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión, librada en contra del ciudadano Carlos Andrés Urrieta Rueda, en fecha 04-03-10. TERCERO: se acuerda librar los respectivos oficios a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA LORENA VARGAS.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA LORENA VARGAS.