REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Junio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º117.234.480, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-09-1982, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector el Remolino, pasando el puente, familia Calderón, al lado de una casa de dos planta en esa localidad, Guasdualito Estado Apure, hijos de Marina Calderón y Domingo Calderón, en perjuicio de la ciudadana Gil Cadenas Alejandrina.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano Calderón Calderón Pedro Alexis, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionario adscrito a la comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, en virtud de DENUNCIA Nº D.I.P -037-06-10, de fecha 08 de junio del año 2010, realizada por la ciudadana Gil Cadenas Alejandra (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio cuatro (04) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 08 de junio del año 2010, emanada del Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Víal, suscrita por el funcionario Dttve II (PM) Mendoza Quintero Luís Antonio (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio nueve (09) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Calderón Calderón Pedro Alexis, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra quien realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa en primer lugar solicita se sirva verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de verificar si su defendido fue aprehendido en flagrancia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en relación a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas, solicita le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el DENUNCIA Nº D.I.P. -037-06-10, de fecha 08 de junio del año 2010, realizada por la ciudadana Gil Cadenas Alejandra inserta en el folio cuatro (04) de la Causa), donde dejan constancia que ante dicho cuerpo policial se presentó la ciudadana Gil Cadenas Alejandra, quien expuso: “ Acudo ante este comando policial, según oficio Nº 04-F12-087-2010, de fecha 08 de junio de 2010, emanado de la Fiscalía Décima segunda del ministerio público de la Circunscripción del Estado Apure, sede Guasdualito con la finalidad de denunciar formalmente a su ex concubino de nombre CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado actualmente en el sector del Remolino, pasando el puente, familia Calderón-, casa de dos planta en la localidad de Guasdualito estado Apure, y tiene un fundo ubicado en el sector el Cambur a orillas del Río Sarare en esta localidad. Encontrándose en estado etílico entro a su casa de habitación y al verme se me fue encima agrediéndola físicamente dándole una patada a la altura de la Rodilla de Pierna derecha y me trato moralmente con palabras obscenas, luego le dio una cachetada y a la vez se llevo a la fuerza a su hijo menor: Jhon Jairo Calderon Gil, de 2 años de edad. El motivo del problema es que ella no quiso que su ex concubino se llevara al niño, tenemos aproximadamente un año de separado y duramos viviendo juntos dos años, estos hechos ocurrieron el 07-06-10, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en casa de mi madre la CARMEN SOFIA CADENA VASQUEZ, Ubicado en el barrio los Laureles, casa sin numero de bloques sin frisar, familia Gil, Cadenas de esta localidad, y para ese momento se encontraba presente el amigo de mi ex – concubino que le dicen papo y reside en el sector el Remolino, cerca de la casa de él y sus hijas (o) JHON JAIRO CALDERON GIL, KATERINE GIL CADENA Y YERALDIN TATIANA GIL VIVAS, es todo. Asimismo observa este Tribunal que corre inserta un Acta Policial, de fecha 08 de junio del año 2010, emanada del Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Víal, suscrita por el funcionario Dttve II (PM) Mendoza Quintero Luís Antonio, inserta en el folio nueve (09) de la Causa en el cual dejan constancia que siendo las once y treinta y cuatro (11:34) se trasladó hasta la casa de habitación del ciudadano: CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, quien figura como presunto imputado, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según denuncia D. I. P 037-06-2010, de fecha 08-06-2010, formulada por ante este Comando Policial , por la ciudadana GIL CADENAS ALEJANDRINA, al llegar al lugar nos entrevistamos con la señora MARINA CALDERON, abuela del mencionado ciudadano y al informarle de nuestra presencia, nos manifestó que su nieto se había ido a trabajar para el fundo que el le había dejando a cuidar a su hijo, es todo. Igualmente se valora ACTA POLICIAL CON DETENIDO, de fecha 08-de junio de 2010, emanada del Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Víal, suscrita por el funcionario Dttve/Superv/ Mayor (PM) Sarmiento José Luís, inserta en el folio diez (10) de la Causa en el cual dejan constancia que: Siendo aproximadamente las tres y diez (3:10) horas de la tarde, cuando se presentó de manera voluntaria el ciudadano Calderon Calderon Pedro Alexis, con la finalidad de asistir a la denuncia PM –DIP-037-06-2010, de fecha 08-06-2010, formulada por la ciudadana GIL CADENA ALEJANDRINA, se procedió a informarle del contenido de la misma y se procedió a darle cumplimiento al oficio nº 04-F12-087-D-2010, de fecha 08-06-2010, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en donde queda aprehendido en flagrancia, mediante el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Es por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano Calderón Calderón Pedro Alexis, en perjuicio de la ciudadana Gil Cadenas Alejandrina, es por que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa del cambio de precalificación Fiscal, es así como el delito de Violencia física que establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses de prisión y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por los cuales el Ministerio público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5º y 6º se le prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Gil Cadenas Alejandrina, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de Amenaza y Violencia Física la pena a imponer no exceden en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º117.234.480, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-09-1982, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector el Remolino, pasando el puente, familia Calderón, al lado de una casa de dos planta en esa localidad, Guasdulaito Estado Apure, hijos de Marina Calderón y Domingo Calderón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gil Cadenas Alejandrina, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5º.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Gil Cadenas Alejandrina, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6º.- Se le prohíbe al imputado que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA LORENA VARGAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA LORENA VARGAS.