REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 10 de Junio de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7396-10, instruido en contra de PEDRO JOSE COLLANTES CARACAS, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día 12 de Junio de 2009, se presentó a Transito Terrestre de Guasdualito Estado Apure, el ciudadano Pedro José Collantes Caracas, a fin que le realizaran una revisión al vehículo, donde posteriormente el funcionario le realiza una revisión física de los seriales al mencionado vehículo con las siguientes características: Placas AC012F, Marca Ford, Modelo Club-Wagon, año 1984, Color Marrón, Serial Carrocería 1FBHE21G0EHA47697, Serial de Motor 8 Cil. Los funcionarios de Transito Terrestre le dieron cita para el día 15-05-09, para que pasara retirando la revisión, al ser verificado el vehículo en el sistema de SICOPOL Táchira, se pudo determinar que el vehículo se encuentra solicitado desde el día 13 de Mayo de 1993, según expediente Nº D- 791488, Delegación del CICPC, Serial de identificación de carrocería (Cabina-Tablero); ubicado en el tablero, chapa el cual se lee 1FBHE21G0EHA47697, su ubicación, fijación y troquel en alto relieve, se encuentran en estado Original de planta ensambladora. Serial de Chasis; ubicado en el chasis izquierdo área central, el cual se lee EHA47697, su estado, estampado Original de la empresa fabricante, el serial de motor Ford 8 Cil. Por Tal motivo retienen el vehículo antes identificado.
II
El 12-06-09 funcionarios de Transito Terrestre, retienen el vehículo antes identificado.
El 25-06-09 se Ordena el Inicio de la Presente Investigación, relacionado con el Caso Interno N° 04-F12-251-09.
El 25-06-09 se libró el oficio N° 04-F12-868-2009 al CICPC-Guasdualito, mediante el cual se solicita practicar experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Club-Wagon, Color Marrón, Serial de Carrocería 1FBHE21G0EHA47697, Serial de Motor 8 Cil, Año 1984, Placa AC012F, Clase Camioneta, Tipo Autobusete, Uso Particular, relacionado con el Caso Interno Nº 04-F12-251-09.
El 26-06-09 se recibe oficio N° 9700-261-1975 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la experticia de seriales practicado al vehículo antes identificado, el mismo arrojó lo siguiente:
- La chapa de carrocería 1FBHE21GOEHA47697, ubicada en el tablero de instrumentos, se encuentra en su estado Original.
- El stiker (Etiqueta) con el serial de carrocería 1FBHE21GOEHA47697, ubicada en el paral de la puerta, se encuentra en estado Original.
- El serial corto de seguridad en el chasis EHA47697, se encuentra en estado Original.
- El referido vehículo porta serial de motor 8 cilindros sin serial, Original de la planta ensambladora.
- El referido vehículo porta dos (02) matriculas ACO-12F, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Informando Policial (SIIPOL), se verificó que las matriculas ACO-12F, no se encuentra solicitadas, ni incriminadas en la comisión de un hecho punible; al verificar el serial de carrocería 1FBHE21GOEHA47697, se constató que el mismo se encuentra Solicitado, según expediente D-791.488, de fecha 08-05-1993, instruido por la División de Vehículos- Caracas, por el delito de Hurto de Vehículo, sin las matriculas antes referidas.
El 28-08-09 se libró el oficio Nº 04-F12-1175-2009 al Jefe de la División de Vehículos del CICPC-Caracas, mediante el cual se solicita se sirva excluir del Sistema SIIPOL el vehículo antes identificado el cual se encuentra Solicitado según expediente Nº D-791-488, de fecha 05-08-1993, por el delito de Hurto de Vehículo, instruido por esa División a su digno cargo.
El 09-02-10 se libró el oficio Nº 04-F12-195-2010 al Jefe de la División de Vehículos del CICPC-Caracas, mediante el cual se solicita se sirva excluir del Sistema SIIPOL el vehículo antes identificado el cual se encuentra Solicitado según expediente Nº D-791-488, de fecha 05-08-1993, por el delito de Hurto de Vehículo, instruido por esa División a su digno cargo.
El 06-05-10 se recibe solicitud por parte del ciudadano Collantes Caracas Pedro José, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.037, mediante el cual solicita le sea devuelto el vehículo antes identificado.
El 06-05-10 se libró Nº 04-F12-597-2010 al Estacionamiento Páez, la cual se ordena la entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano Pedro José Collantes Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.037, en virtud que el referido vehículo le fue entregado mediante oficio Nº DPE-FT-AMC-RMAE-0261-10 de fecha 05-06-2010, emanado de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el expediente Nº I-791.488, memorandum N° DPE-III-039-10, llevado por esa Fiscalía.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7396-10, instruido en contra de PEDRO JOSE COLLANTES CARACAS, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.