REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7397-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de MARIA ISBELIA JIMENEZ, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 18 de Marzo de 2000, funcionarios del CICPC-Guasdualito, reciben llamada telefónica por parte del Agente José Granados, adscrito a la Medicatura Rural de El Nula, quien informó que a ese Nosocomio ingresó el cadáver de una persona del sexo femenino, quien respondía al nombre de Isbelia Jiménez, de 42 años de edad, natural de El Nula Estado Apure, desconociéndose las causas de la muerte. Hecho ocurrido como a las 8:45 AM de ese mismo día.
II
El 18-03-00 funcionarios del CICPC-Guasdualito, reciben llamada telefónica donde le informan sobre la muerte de la ciudadana María Isbelia Jiménez.
El 18-03-00 funcionarios del CICPC-Guasdualito, se trasladan a la Medicatura Rural de El Nula Estado Apure, donde constatan la muerte de la ciudadana María Isbelia Jiménez, y se entrevistan con la ciudadana Leal Gleysi Yolimar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.371.865, quien le manifestó que es comadre de la hoy occisa y se encontraba en su vivienda conversando con ella y de repente se empezó a caer suavemente y respiraba con dificultad y no reaccionó más.
El 18-03-00 funcionarios del CICPC-Guasdualito, realizan Inspección Ocular al Cadáver de la hoy occisa.
El 24-03-00 se recibe el oficio N° 9700-164-001696 emanado de la Medicatura Forense del San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual remiten el resultado de la Autopsia N° 175-2000, practicado al cadáver de María Isbelia Jiménez, arrojando lo siguiente: Cadáver adulto femenino quien ingresa a la morgue para la Necropsia de Ley. Practicada la misma consideraron como la causa de la muerte: EL EDEMA PULMONAR AGUDO debido al INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO.
El 19-10-09 se recibe oficio N° 20-FS-3301-09 de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, remitiendo el expediente N° F-609-833 del CICPC-Guasdualito.
El 05-01-10 se Ordena el Inicio de la Presente Investigación, relacionada con el Caso Interno N° 04-F12-015-10.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7397-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de MARIA ISBELIA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.