REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Junio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6484-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAMIREZ BRAVO NILSON CERAFIN, titular de la cédula de identidad N° V-17-845.472., Nacido el 18-11-1975, natural de la Capilla, Parroquia Urdaneta, estado apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio los Corrales, Callejón Brisas de Apure, detrás del tamanaco, casa sin numero de esta localidad. delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Giménez Toro Mireya Herlinda.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 22-03-2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Dennos Mirabal, presentó como acto conclusivo, acusación presentada en fecha 22-03-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano Ramírez Bravo Nilson Cerafin, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Giménez Toro Mireya Herlinda.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22-03-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano Ramírez Bravo Nilson Cerafin, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por los delitos de, no exceden en su límite máximo de tres años, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Ramírez Bravo Nilson Cerafin observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XI del Ministerio Público en fecha 22-03-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar en esta audiencia, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Ramírez Bravo Nilson Cerafin, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia N° PM-D.I.P 033-09 de fecha 19/12/2009, mediante la cual la ciudadana GIMÉNEZ TORO MIREYA HERUNDA, comparece por ante (a Policía de Seguridad, Ciudadana y Vial de esta localidad (POLIPAEZ) y manifiesta lo siguiente: "... Es el caso que yo vengo a denunciar formalmente por ante este Comando al ciudadano NILSON RAMÍREZ, mayor de edad, residenciado actualmente en el Barrio los Corrales Callejón Brisas de Apure, casa sin numero de esta población. Todo empezó como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando mi hija MAURILIELYS RODRÍGUEZ de 11 años de edad, llego a mi casa llorando y yo le que le pasaba y respondió que NILSON fe había dicho que yo dije que la muchacha que repartió los regalos había agarrado los mejores regalos, entonces yo fui para la casa de Nilson a preguntarle a él porque estaba diciendo eso, cuando me lo encontré en el callejón, y le dije que porque el estaba diciendo eso de mi a lo que me respondió que yo era una chismosa una perra una rata y que los hijos míos también eran unos sapos y que me iba a mandar a cortar la cabeza y me iba a quitar la lengua y me iba a meter por el culo entonces yo me fui de donde estaba el insultándome, y posteriormente me vine a este Comando Policial a formular la denuncia ..." Igualmente se valora 2.- Acta Policial de fecha 20/12/2009, suscrita por los funcionarios Detective II (PM) LONDOÑO DÍAZ LUIS ENRIQUE, Inspector SANDOVAL NADALES CESAR, Detective II (PM) BERRIO PABLO Alcides, Detective II (PM) ORTIZ TORRES CELINA LISBETH Y Agente VERA LEVA EDWIN, adscritos a la Policía de Seguridad, Ciudadana y Vial de esta localidad (POLIPAEZ), en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial "..Siendo aproximadamente las 10:40 horas y minutos de LA mañana del mes y año en curso, me encontraba de servicio en las instalaciones de este Comando policial, según la orden del día numero 354 de fecha 20/12/2009, cumpliendo instrucciones de la digna superioridad Inspector SANDOVAL NADALES CESAR, cono jefe de los servicios, me traslade en compañía de los funcionarios: Detective II (PM) BERRIO PABLO ALCÍDES, titular de la cédula de identidad numero V- 15.209.679 placa 021; Detective II (PM) ORTIZ TORRES CELINA LISBETH, y el de la cédula de identidad numero V- 15.925.726 placa 030; Agente VERA LÍ:VA EDWIN, titular de la cédula de identidad numero v-15.546.144 placa 043 a bordo de las unidades motorizadas hacia la siguiente dirección; barrio los corrales callejón brisas de Apure casa sin número, de esta localidad en relaciona a la denuncia numero D.I.P, 033-09 y como el hecho se encontraba en el lapso de flagrancia al momento, al llegar al sitio arriba antes mencionado luego de identificamos como funcionario de la policía Municipal de Páez e imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos coloquio con el ciudadano RAMÍREZ NILSON, quien figura como presunto imputado según la denuncia impuesta, por lo que proseguimos a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Organice Procesal Penal Venezolano, y retenerlo preventivamente, no oponiendo ningún tipo de resistencia con la comisión policial, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando policial, donde el mismo quedo plenamente identificado como: RAMÍREZ BRAVO NILSON CERAFIN, venezolano, natural de la capilla, parroquia Urdaneta: Municipio Páez Estado Apure, nacido en fecha 28-11-75 de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio los corrales casa sin numero, callejo brisas de Apure de esta localidad, hijo de la ciudadana IRBIA IESTHER BRAVO (V), y del ciudadano MANUEL CRISANTO RAMÍREZ: (V): posteriormente le informamos a la digna superioridad de las diligencias policiales realizadas y al fiscal de guardia Abg. WILMER JOSÉ ¡ZARRA SULBARAN, Fiscal Tercer del Ministerio Publico, sede Guasdualito, es todo..."., por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y como autor de ese hecho al ciudadano Ramírez Bravo Nilson Cerafin, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1- Declaración testimonial de los funcionarios Detective II (PM) LONDOÑO DÍAZ LUIS ENRIQUE, Inspector SANDOVAL NADALES CESAR, Detective II (PM) BERRIO PABLO ALCIDES, Detective II (PM) ORTIZ TORRES CELINA LISBETH Y Agente VERA LEVA EDWIN, adscritos a la Policía de Seguridad, Ciudadana y Vial de esta localidad (POLÍPAEZ). Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial de la ciudadana: GIMÉNEZ TORO IEYA HERLINDA, quien tiene el carácter de denunciante y de victima respectivamente en el presente caso. Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente el imputado fue detenido en virtud de La denuncia hecha por la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Denuncia N° PM-D.I.P 033-09 de fecha 19/12/2009, mediante la cual la ciudadana GIMENEZ TORO MIREYA HERLINDA, comparece por ante la Policía de Seguridad, Ciudadana y Vial de esta localidad (POLIPAEZ) Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado; Acta Policial fecha 20/12/2009, suscrita por los funcionarios Detective II (PM) LONDOÑO DIAZ LUIS ENRIQUE, Inspector SANDOVAL NADALES CESAR, Detective II {PM) BERRIO PABLO ALCIDES, Detective II (PM) ORTIZ TORRES CELINA LISBETH Y Agente VERA LEVA EDWIN, adscritos a la Policía de Seguridad, Ciudadana y Vial de esta localidad (POLIPAEZ). -La cual es; Pertinente: Ya que sus testimonios es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado, Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Ramírez Bravo Nilson Cerafin de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la víctima GIMENEZ TORO MIREYA HERLINDA, a y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, pido disculpas al Ministerio Público, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, lo hago de manera voluntaria” se le concede el derecho de palabra al ciudadana GIMENEZ TORO MIREYA HERLINDA, quien manifiesta no tener objeción. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa a la ciudadana víctima María Luisa Flores Padilla, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RAMIREZ BRAVO NILSON CERAFIN, titular de la cédula de identidad N° V-17-845.472, Nacido el 18-11-1975, natural de la Capilla, Parroquia Urdaneta, estado apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio los Corrales, Callejón Brisas de Apure, casa sin numero de esta localidad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 2.- No poseer o portar armas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada sesenta (60) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. Anyela Lorena Vargas.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. Anyela Lorena Vargas.-