REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de Junio de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº Nº 1C7423/10, instruida en contra del ciudadano JOSE RUBEN CONTRERAS RAMIREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana USECHE GOMEZ YAMILET, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 14 de abril del año 2005, en virtud de denuncia Nº SIP-096-05, de fecha 12-04-2005, formulada ante la Comandancia General de la Policía, Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito - Estado Apure, por la ciudadana USECHE GOMEZ YAMILET, quien expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi marido de nombre JOSÉ RUBEN CONTRERAS RAMIREZ, por qué hace poco me pegó varias veces con la correa de cintura y me dio varias cachetadas y me decía que no me dejaba morados para que no le hicieran nada, también me amarró las manos con un mecate y por los pies con la hamaca, y que si lo denunciaba me iba a quitar todo y no le daba nada a la niña, diciéndome que yo lo quería matara, cosa que es falso y ya perdí la cuanta de las veces que él me ha pegado, como pude me solté y agarré a mi niño y salí corriendo para la policía, hasta descalza y mi niña en puro pañal, ya que la camisa que carga se la acaban de regalar, por eso pido que lo busquen y me solucionen este problema, ya que no tengo familiares mi conocidos en este pueblo, y tengo miedo de que me vaya a maltratar más y me quite la niña, y pueda dormir esta noche en lugar seguro, para mañana irme a donde mis familiares en San Cristóbal
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15-04-2005, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años y Dos (02), meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE RUBEN CONTRERAS RAMIREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana USECHE GOMEZ YAMILET de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.