REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Junio de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº Nº 1C7426/10, instruida en contra JOSE LUIS VERA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JENNER OMAR RIVERO VERA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I


La presente Investigación tuvo inicio en fecha 15-02-2000, en virtud de denuncia Nº 052-00, de fecha 15-02-2000, formulada ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial, Guasdualito - Estado Apure, por el ciudadano JENNER OMAR RIVERO VERA, quien expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ LUÍS VERA, por que en el día domingo 13-02-2000, como a las 10 de la noche llegó a mi casa y me llamó, como yo lo conozco y de paso es familia mía, le abrí la puerta y cuando le abrí…, me entró a mecatazos y yo caí en el piso todo herido, después que me dejó todo herido y golpeado se fue llevando en sus manos una maceta que el tiene y que para defenderse en su trabajo ya que él trabaja en una verdulería que está en la Avenida Miranda, cruce con Calle Vásquez, anteriormente como en dos ocasiones me ha hecho lo mismo, yo no tengo ningún tipo de problemas con ese señor, yo lo que le solicito ante la autoridad competente, es que este señor me pague mis medicamentos que necesito para recuperarme, ya que yo no tengo trabajo fijo y dinero alguno para acudir al Médico, yo no quiero que lo pongan preso, pero que este señor no tenga más problemas conmigo, ni mucho menos ningún tipo de comunicación

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de Tres (03) a Doces (12) meses, siendo su término medio de Siete (07) meses, y Quince (15) días, según el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15-02-2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Diez (10) años y Cuatro (04), meses, días tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE LUIS VERA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JENNER OMAR RIVERO VERA de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.