REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Junio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al imputado REINALDO PANIAGUA REINA FUENTES,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.845.599, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida Principal del Amparo, Estado Apure, casa sin número, teléfono 0426/6028700, hijo de la Señora María Fuentes, teléfono 0426/6717942, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano REINALDO PANIAGUA REINA FUENTES,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.845.599, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida Principal del Amparo, Estado Apure, casa sin número, teléfono 0426/6028700, hijo de la Señora María Fuentes, teléfono 0426/6717942. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según lo descrito en las actas de investigación, manifestando que consta el folio uno Acta Policial con Detenido, de fecha 15/06/10, suscrita por el Teniente Miguel Ángel Mora Escalante, adscrito a la 9na División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 grupo de Caballería de Motorizado ”Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia del Ejército Bolivariano, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Cuando estaba desempeñando el servicio de Jefe de la alcabala de la “Y” del Amparo, Estado Apure, y aproximadamente como a las 3:27 horas de la tarde, me encontraba en el centro de la alcabala revisando los vehículos y fue cuando se aproximo a la misma un ciudadano que tenia por nombre REINALDO PANIAGUA REINA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.845.599, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida Principal del Amparo, Estado Apure, casa sin número, teléfono 0426/6028700, hijo de la Señora María Fuentes, teléfono 0426/6717942, conduciendo una motocicleta, color negro, placas AC9R76A, modelo Best125, le dije que se estacionara hacia la derecha y el mismo no atendió el llamado y siguió adelante diciendo que él no se iba a parar porque estaba apurado, al ver la actitud sospechosa del individuo, tome mi pito y avise a los soldados que se encontraban en los cierres de la alcabalas para que lo detuvieran, los soldados atendieron mi llamado al ciudadano para que se regresara, el mismo de forma altanera, alzo la voz y le dijo a los soldados que él no tenía nada, y que estaba apurado, que porque lo iban a y pararlos soldados le dijeron que se regresara y hablara conmigo porque fui yo el que lo mande a detener, ya que no había atendido el llamado, cuando el ciudadano se regresa a hablar sigue con la misma actitud altanera y alzándome la voz, le dije que por favor bajara el tono y me mostrara los documentos de identidad y los de la propiedad de la motocicleta, procedí a llamar a mi comandante y me informo que lo llevara hasta las instalaciones del Teatro de Operaciones Nº1, para realizar el debido procedimiento e informar al fiscal de guardia, es por lo que se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción para la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, así mismo solicito en este acto ya que existen dos delitos de leyes distintas que se prosiga por el Procedimiento Ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, de igual manera esa representación fiscal solicita, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de imponer a los imputados presentaciones periódicas de cada diez día, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, las que crea convenientes” es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa a al imputado REINALDO PANIAGUA REINA FUENTES sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondieron que “Si”, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano REINALDO PANIAGUA REINA FUENTES, quien manifestó lo siguiente: “Yo me trasladaba hacia la ciudad de Guasdualito, hice la parada, pero los funcionarios tenían una mamadera de gallo y estaban hablando por teléfono, les dije que estaba apurado porque venía a traer unos exámenes para Guasdualito, y al ver que estaban hablando todavía por teléfono arranque en mi moto, es todo.
CUARTO: Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Alfredo Parra, quien expone:” Oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud Fiscal igualmente solicito que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata libertada de mi representado” es todo.
QUINTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por los imputados de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, tal como que consta el folio uno de la presente causa Acta Policial con Detenido, de fecha 15/06/10, suscrita por el Teniente Miguel Ángel Mora Escalante, adscrito a la 9na División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 grupo de Caballería de Motorizado ”Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia del Ejército Bolivariano, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Cuando estaba desempeñando el servicio de Jefe de la alcabala de la “Y” del Amparo, Estado Apure, y aproximadamente como a las 3:27 horas de la tarde, me encontraba en el centro de la alcabala revisando los vehículos y fue cuando se aproximo a la misma un ciudadano que tenia por nombre REINALDO PANIAGUA REINA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.845.599, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida Principal del Amparo, Estado Apure, casa sin número, teléfono 0426/6028700, hijo de la Señora María Fuentes, teléfono 0426/6717942, conduciendo una motocicleta, color negro, placas AC9R76A, modelo Best125, le dije que se estacionara hacia la derecha y el mismo no atendió el llamado y siguió adelante diciendo que él no se iba a parar porque estaba apurado, al ver la actitud sospechosa del individuo, tome mi pito y avise a los soldados que se encontraban en los cierres de la alcabalas para que lo detuvieran, los soldados atendieron mi llamado al ciudadano para que se regresara, el mismo de forma altanera, alzo la voz y le dijo a los soldados que él no tenía nada, y que estaba apurado, que porque lo iban a y pararlos soldados le dijeron que se regresara y hablara conmigo porque fui yo el que lo mande a detener, ya que no había atendido el llamado, cuando el ciudadano se regresa a hablar sigue con la misma actitud altanera y alzándome la voz, le dije que por favor bajara el tono y me mostrara los documentos de identidad y los de la propiedad de la motocicleta, procedí a llamar a mi comandante y me informo que lo llevara hasta las instalaciones del Teatro de Operaciones Nº1, para realizar el debido procedimiento e informar al fiscal de guardia por lo que se observa que de las actas se desprenden suficientes elemento de convicción, para la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; este tribunal se decreta este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, se prosiga por el Procedimiento Ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de revisar la situación anatómica de la niña, como de derecho, realizado por el Fiscal del Ministerio Público.
SEPTIMO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentarse cada veinte (20) día, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en consecuencia se ordena la inmediata libertad.
OCTAVO: Es por lo que , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado REINALDO PANIAGUA REINA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.845.599, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida Principal del Amparo, Estado Apure, casa sin número, teléfono 0426/6028700, hijo de la Señora María Fuentes, teléfono 0426/6717942, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de ello. SEGUNDO Se acuerda que se prosiga Procedimiento ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada Diez (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales QUINTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión, informando de las presentaciones. SEXTO Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG.MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.