REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Junio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana MARISOL COA DINAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.785.025, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-10-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficios del hogar, grado de instrucción Quinto de primaria, hija de José Leopoldo Coa Peña y Lesvia Siudid Dinas Balta, residenciada en la carrera 9 Barrio Las Américas, casa S/n, cerca del PDVAL, Socopó, Estado Barinas. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien manifiesta que hace formal presentación ante este Tribunal de la ciudadana MARISOL COA DINAS, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-109 de fecha 15-06-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Vargas Granados Karina Teodora, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la imputada, a quien el Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “Alega el principio de Presunción de Inocencia de su defendida, se adhiere a la solicitud Fiscal de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo que pide se tome en consideración el Principio de Proporcionalidad, ya que su defendido vive en la población de Socopó, Estado Barinas, solicita que las presentaciones sean acordadas para la Prefectura de Socopó, así mismo solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales, a fines de recabar el certificado de su defendida, igualmente solicita copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-109 de fecha 15-06-2010, suscrita por funcionaria adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día martes 15-06-2010 siendo aproximadamente las 13:30 horas, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a un lado del Punto de Control para pedir la identificación de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, acto donde una ciudadana se identificó con la original de un acta de nacimiento signada con el Nro. 778, a nombre de Claudia Patricia, fecha de nacimiento 20-01-1987, expedida el 06-11-2006, en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en tal sentido la mencionada ciudadana fue pasada a la de requisa para efectuarle un chequeo a sus equipajes, encontrándole dentro de sus pertenencias un Certificado Judicial de la República de Colombia, signada con el Nº 21268290, de fecha 02-06-2010, a nombre de Marisol Coa Dinas, natural de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-10-1989, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que practicaron la detención preventiva de la ciudadana e informar al Fiscal III del Ministerio Público; igualmente valora la copia simple de un documento expedido en la República de Colombia que riela al folio cinco (05) de la presente causa; en virtud de estos elementos de convicción este Tribunal presume la comisión del delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana Marisol Coa Dinas, y es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado a lo incipiente de la investigación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal observa, que se ha evidenciado de los elementos de convicción la presunta comisión de un hecho punible como es la Usurpación de Identidad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de la imputada; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Comandancia Policial de la Población de Socopó, Estado Barinas.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARISOL COA DINAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.785.025, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-10-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficios del hogar, grado de instrucción Quinto de primaria, hija de José Leopoldo Coa Peña y Lesvia Siudid Dinas Balta, residenciada en la carrera 9 Barrio Las Américas, casa S/n, cerca del PDVAL, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada, de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Comandancia Policial de la Población de Socopó, Estado Barinas. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena expedir la constancia de presentaciones a la imputada. Líbrese oficio a la Comandancia Policial de la Población de Socopó, Estado Barina. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales y oficio al Consulado de Colombia en Venezuela, informando de la situación jurídica de la imputada. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.