REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Jueves diecisiete (17) de Junio de 2010.
200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano RIGO ALBERTO ARANA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.534, residenciado en el Barrio Los Javillos, calle principal, tercera vereda, casa sin número, Guadualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOTO CORRALES MONICA PATRICIA

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 26 de Enero de 2.009 se celebra ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó admitir la precalificación jurídica por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOTO CORRALES MONICA PATRICIA, presuntamente cometido por el ciudadano ARANA LARA RIGO ALBERTO, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en fecha 19-03-2009 la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Arturo Flores, presentó acto conclusivo en contra de ARANA LARA RIGO ALBERTO en el cual acusó por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOTO CORRALES MONICA PATRICIA.
Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2009 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano ARANA LARA RIGO ALBERTO la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas durante este año.2.- Se Prohíbe el uso de armas de fuego o blancas 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario .4-.Se coloca un régimen de presentaciones cada tres meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Venezuela De conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 6y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las mismas se otorgue una prórroga para que el mismo pueda cumplir con el Régimen de Prueba impuesto” es todo

TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y si mismo consigno constancia de presentaciones de mi defendido ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión” es todo

CUARTO: El Tribunal informa el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta a la imputada si desea declarar a lo que responde que “No

QUINTO: Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: En fecha 26 de Enero de 2.009 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano ARANA LARA RIGO ALBERTO la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, por el lapso de un (01) año imponiéndole un régimen de prueba debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a ser a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que reciba atención en virtud del comportamiento que tuvo y dio inicio a esta investigación, se evidencia que al folio (106 y 107)oficio Nº 2303 de fecha 21-04-2010 emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo Informe Final suscrito por la Delegado de Prueba T.S.U Norma altamiranda y la Jefe de la Unidad Técnica Abg. Adriana Arias Chacón en el cual expone: “El referido ciudadano finalizó su régimen de prueba, de manera satisfactoria, a las exigencias legales de medida alternativa a la prosecución del proceso Suspensión Condicional del Proceso, asistió puntualmente a entrevista con el delegado de prueba asignado en la Unidad Técnica, Táchira, mantiene estabilidad laboral y familiar por lo que se le emite opinión Favorable”; 2.- No poseer o portar arma blanca ni de fuego, no existe constancia en actas que el imputado haya incumplido con esta condición por lo que se tiene por cumplida; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RIGO ALBERTO ARANA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.534, residenciado en el Barrio Los Javillos, calle principal, tercera vereda, casa sin número, Guadualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOTO CORRALES MONICA PATRICIA, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Quedan notificadas las partes. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


Abg. YAKAR CUEVAS COLMENAREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.


LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.