REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Viernes Dieciocho (18) de Junio 2.010
200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7204/10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JULIO DARIO SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº2.478.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Amparo, vía Arauca, Barrio Los Laureles, Estado Apure, casa sin número, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBLES SALCEDO JAILUZ NALLIVE.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 05/04/2010la Fiscalía Auxiliar III por XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Dennys Mirabal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JULIO DARIO SALAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBLES SALCEDO JAILUZ NALLIVE.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica acusación presentada en fecha 05/04/2010, acusación interpuesta en contra de JULIO DARIO SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº2.478.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Amparo, vía Arauca, Barrio Los Laureles, Estado Apure, casa sin número., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBLES SALCEDO JAILUZ NALLIVE, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano y a la víctima, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Salas Julio Darío, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 05/04/2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano SALAS JULIO DARIO, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia, de fecha 13-04-2009, formulada por la ciudadana Robles de Salcedo Jailuz Nallive antes identificada, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometidos por el imputado de autos, modo tiempo y lugar de los hechos y las agresiones causadas a la referida ciudadana; igualmente valora el Acta de Inspección Técnica Policial N° 110 de fecha 13-02-09, suscrita por los funcionarios Juan Becerra y Exer Guerra, adscritos al CICPC-Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente al interior de una vivienda familiar, no se colectó en el sitio ninguna evidencia de interés criminalística, donde señalan el modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos; de la misma manera se valora el Acta de entrevista de fecha 13-04-09 rendida por la ciudadana Castillo Mogollan Andreina del Carmen, quien expone lo siguiente: "Bueno el viernes 10104/2009 yo estaba en la casa con mi abuela cuando llegó el ciudadano Daría Salas a decirle a mi abuela que él había mandado a asesinar a mi tía Jailuz Robles, con unos tipos por ser zorra, lesbiana. El día 13-04-09 a las 06:00 de la mañana llegó de nuevo a la casa de mi tía luz diciendo que él iba a mandar a matar a mi tía porque ella era una zorra, una cualquiera, que él juraba por su madre que la iba a mandar a matar y que ya tendía todo cuadrado con unos tipos para que la asesinara, igualmente se valora Acta de entrevista de fecha 13-04-09 rendida por el adolescente Robles Salceda Jilbert Alberto, en la cual expone lo siguiente. “Yo estaba en la mañana en mi casa viendo televisión cuñado de pronto escuche al señor Darío gritándole a mi mamá y diciéndole groserías, en el momento en que yo salí vi que le pego con un palo por el brazo y la estaba amenazando que la iba a mandar a matar; del mismo moda se valora el Acta de entrevista, de fecha 14-04-09, rendida por la ciudadana Robles de Salceda Jailuz Nailive, quien expone:" Bueno yo vengo a exponer que el día de ayer 13¬04-09, yo denuncie al ciudadano Julio Daría Salas, por este Despacho, por cuanto el mismo me agrede tanto física como verbalmente., de la misma forma se valora el Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-107 de fecha 14-04-09, suscrito por la Experto Profesional 11I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Robles de Salceda Jailuz Nallive, en el cual se diagnostica lo siguiente:1)-Dolor subjetivo en región deltoides izquierda; producido por objeto contundente traumático, 2) Equimosis y edema traumático en cara externa tercio distal de brazo izquierdo, producido por el mismo objeto; 3)-Resto del examen físico: dentro de límites normales; así mismo se valora Acta de Imputación de fecha 23-02-2010, realizada ante este Despacho Fiscal, al ciudadano Salas Julio Daría, a quien se le imputo los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y como presunta autor de ese hecho al ciudadano SALAS JULIO DARIO, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-Declaración Testimonial de la ciudadana Robles de Salceda Jailuz Nallíve antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado, para ratificar por parte de la víctima las agresiones que le causó el imputado y además exponga como sucedieron los hechos.; 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Juan Becerra y Exer Guerra, adscritos al CICPC-Guasdualito, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos. Tal prueba es pertinente, lícita y necesaria para dejar constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos; 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana Castillo Mogollón Adriana del Carmen, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20. 866. 370, residenciada en el barrio Los Laureles, carretera Nacional vía Arauca El Amparo Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos.; 4.- Declaración Testimonial del adolescente Robles Salcedo Jilbert Alberto, venezolano, de doce (12) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.446.770, residenciado en el barrio Los Laureles, carretera Nacional vía Arauca El Amparo Estado Apure, debidamente asistido por su representante legal, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-107 de fecha 14-04-09, suscrito por la Experto Profesional 11I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Robles de Salceda Jailuz Nallive, en el cual se diagnostica lo siguiente:1)-Dolor subjetivo en región deltoides izquierda; producido por objeto contundente traumático, 2) Equimosis y edema traumático en cara externa tercio distal de brazo izquierdo, producido por el mismo objeto; 3)-Resto del examen físico: dentro de límites normales. EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la Experta Profesional III, Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, quien suscribe el informe de reconocimiento médico forense de la ciudadana Jailuz Nallive Robles de Salcedo antes identificad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1.- Inspección Técnica Policial N° 110 de fecha 13-02-09, suscrita por los funcionarios Juan Becerra y Exer Guerra, adscritos al CICPC-Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente al interior de una vivienda familiar, no se colectó en el sitio ninguna evidencia de interés criminalística, La misma será ratificada por quienes la suscriben, ya que fueron promovidos para oírle su declaración testimonial. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado SALAS JULIO DARIO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, SALAS JULIO DARIO, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado en representación de la víctima, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición. Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA YY AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante de la víctima, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de JULIO DARIO SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº2.478.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Amparo, vía Arauca, Barrio Los Laureles, Estado Apure, casa sin número, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROBLES SALCEDO JAILUZ NALLIVE. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio viejo, en la población del Amparo, por la calle que esta atrás de la Comercial la Navidad, Estado Apure.2.- Recibir tratamiento psicológico. 3.-Asistir en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Residir en un lugar determinado. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ