REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Viernes dieciocho (18) de Junio de 2.010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a del ciudadano FONSECA URIBE MARCO TULIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.788.482, de fecha de nacimiento 16/09/1990, de 19 años de edad, de oficio estudiante, natural de la república de Colombia, residenciado en el sector El Banquito, casa sin número, Guafita, Estado Apure, teléfono 0278-5846367.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano FONSECA URIBE MARCO TULIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.788.482, de fecha de nacimiento 16/09/1990, de 19 años de edad, de oficio estudiante, natural de la república de Colombia, residenciado en el sector El Banquito, casa sin número, Guafita, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP-114, de fecha 17 de Junio de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Primero Serrano Pinto Taimara, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de 17 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público, de la empres contra guas, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Arauca República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada el Nº 20.900.554, a nombre de Fonseca Uribe Marcos Tulio, de fecha de nacimiento 25/10/1990, con fecha de expedición 20/3/2010, por el modulo fijo 016, del mismo modo el mencionado ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cheque personal, encontrándole dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía signada con el Nº1.116.788.482, a nombre de Fonseca Uribe Maco Tulio, con fecha de nacimiento 16/9/1990, en Arauca, República de Colombia, igualmente presento una partida de nacimiento venezolana, signada con el Nº475, expedida por la Jefatura civil Parroquia Urdaneta, La Victoria, a nombre del ciudadano Marcos Tulio, fecha de nacimiento 25/10/1990, lugar de nacimiento os Angelitos, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la de presentarse cada veinte (20) días” es todo.
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SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento Falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.
TERCERO: Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendida, alego el principio de presunción de inocencia de mi defendido, en caso de ser admitida la calificación jurídica se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solcito que las presentaciones de mi representado sean cada treinta días por cuanto el mismo vive en la población de Guafitas y se le hace imposible venir tan seguidamente; de la misma forma solicito que le sea expedida constancia a mi representada ” es todo

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO y la presunta participación del imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (01) de la causa corre inserta Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP-114, de fecha 17 de Junio de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Primero Serrano Pinto Taimara, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de 17 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público, de la empres contra guas, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Arauca República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada el Nº 20.900.554, a nombre de Fonseca Uribe Marcos Tulio, de fecha de nacimiento 25/10/1990, con fecha de expedición 20/3/2010, por el modulo fijo 016, del mismo modo el mencionado ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cheque personal, encontrándole dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía signada con el Nº1.116.788.482, a nombre de Fonseca Uribe Maco Tulio, con fecha de nacimiento 16/9/1990, en Arauca, República de Colombia, igualmente presento una partida de nacimiento venezolana, signada con el Nº475, expedida por la Jefatura civil Parroquia Urdaneta, La Victoria, a nombre del ciudadano Marcos Tulio, fecha de nacimiento 25/10/1990, lugar de nacimiento os Angelitos, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de de Identificación; así mismo valora las Copia Fotostática de la cédula de ciudadanía Colombiana, de la cédula venezolana y de la partida de nacimiento Nº 475 que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUENTO FALSO, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FONSECA URIBE MARCO TULIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.788.482, de fecha de nacimiento 16/09/1990, de 19 años de edad, de oficio estudiante, natural de la república de Colombia, residenciado en el sector El Banquito, casa sin número, Guafita, Estado Apure, teléfono 0278-5846367, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitada por la defensa. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales, a objeto que remitan certificado de antecedentes penales del ciudadano FONSECA URIBE MARCO TULIO. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ