REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Junio del 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7207-10, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputado TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N V- 20.480.140, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en la Calle Vásquez, casa sin numero en la casa sin numero de Neptalí Rodríguez, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha el 25 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, que corre inserta a los folios 58 al 60 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadano TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, anteriormente identificado, (la ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio lectura a la acusación aquí descrita) por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia., SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. Por los hechos ocurridos el día 16 de Abril 2010; suscrita por el funcionario agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, titular de la cédula de identidad N° V- 15.209.129, y por el supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se práctico la detención del imputado de autos una vez que la formuló la denuncia, de fecha 16 de Abril de 2010, formulada por la ciudadana Moreno Guerrero Keivin Natalia antes identificada. LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO SON: En fecha 16 de Abril de 2010, aproximadamente a las 09:47 am, comparece ante el despacho de la policía de seguridad Ciudadana y vial de guasdualito estado Apure, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE antes identificada, por agredirla físicamente en el brazo izquierdo a la altura del hombro, en la espalda, en el cual presenta hematomas. Además le manifestó palabras obscenas y amenazantes “vamos por las buenas o por las malas”, como no se quiso ir mordió en el brazo izquierdo ya que se encontraba en estado de ebriedad, dos ciudadanas que desconoce sus nombres y apellidos, pero que las distingue por que son vecinas, gracias a ellas el ciudadano TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, se fue molesto diciéndole en alta voz, “que no se metieran por que no era problema de él y que no sabía quien era él”……. Motivo por el cual decidió a ir a denunciar los hechos sucedidos. LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) El Acta Policial Nº PM- D.I.P. 023-04-2010 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 2) LA DENUNCIA de fecha 16 de abril de 2010, formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, antes identificada, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometidos por el imputado de auto, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la agresión causada a la referida ciudadana. 3) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-155 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.292.286, en el cual se diagnostica lo siguiente: - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Moderada Humana en espalda. - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Mordedura humana en brazo. – Estado general Satisfactorio. – tiempo de Curación ocho (8) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana. LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Declaración testimonial de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE , antes identificadas, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida, físicamente por el imputado de auto. 2) La declaración testimonial de los funcionarios actuantes Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que el imputado de auto agredió a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. LA EXPERTICIAS: 1) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-155 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.292.286, en el cual se diagnostica lo siguiente: - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Moderada Humana en espalda. - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Mordedura humana en brazo. – Estado general Satisfactorio. – tiempo de Curación ocho (8) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana. 2) La declaración testimonial del Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE , tal prueba es útil pertinente y recesaría a los fines de ratificar el informe practicado a la víctima del presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Acta Policial Nº PM- D.I.P. 023-04-2010 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de auto una vez que la víctima formulo la denuncia. La misma será ratificada por quien la suscriben, ya que fueron promovidos para irle su declaración testimonial.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, “ Quien manifiesta que una vez oída la acusación interpuesta en contra de su defendido por el Ministerio Público y una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal se le conceda el derecho de palabra a su defendido, en virtud a conversaciones previas con su defendido, manifestó hacer uso unas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensición Condicional del Proceso; por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos por lo que se le acusa y visto que el delito por el cual se le acusa, tiene una pena no excede de los tres años en su limite máximo y tratándose de un delito leve, manifestó hacer uso de esa medida, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de someterse al Régimen de Prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le expida copia del acta”, es todo.
Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, por lo que se le pregunta al ciudadano imputado si desea declarar en este acto, lo que respondió que “SI”.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadana TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, anteriormente identificada, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha el 25 de Mayo de 2010, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por el imputado, hizo uso de su derecho constitucional a declarar en esta audiencia y entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho, la ciudadana TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, anteriormente identificada, a tal efecto éste tribunal valora LA EXPERTICIAS: 1) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-155 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE en el cual se diagnostica lo siguiente: - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Moderada Humana en espalda. - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Mordedura humana en brazo. – Estado general Satisfactorio. – tiempo de Curación ocho (8) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana. 2) La declaración testimonial del Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana MORENO GUERRERO KEIVIN NATAHALIA, tal prueba es útil pertinente y recesaría a los fines de ratificar el informe practicado a la víctima del presente caso. Así como también valora LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Declaración testimonial de la ciudadana MORENO GUERRERO KEIVIN NATAHALIA, antes identificadas, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida, físicamente por el imputado de auto. 2) La declaración testimonial de los funcionarios actuantes Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que el imputado de auto agredió a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE Valora los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) El Acta Policial Nº PM- D.I.P. 023-04-2010 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 2) LA DENUNCIA de fecha 16 de abril de 2010, formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE , antes identificada, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometidos por el imputado de auto, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la agresión causada a la referida ciudadana. 3) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-155 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en el cual se diagnostica lo siguiente: - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Moderada Humana en espalda. - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Mordedura humana en brazo. – Estado general Satisfactorio. – tiempo de Curación ocho (8) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana. Valora LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO SON: En fecha 16 de Abril de 2010, aproximadamente a las 09:47 am, comparece ante el despacho de la policía de seguridad Ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE , por agredirla físicamente en el brazo izquierdo a la altura del hombro, en la espalda, en el cual presenta hematomas. Además le manifestó palabras obscenas y amenazantes “vamos por las buenas o por las malas”, como no se quiso ir mordió en el brazo izquierdo ya que se encontraba en estado de ebriedad, dos ciudadanas que desconoce sus nombres y apellidos, pero que las distingue por que son vecinas, gracias a ellas el ciudadano TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, se fue molesto diciéndole en alta voz, “que no se metieran por que no era problema de él y que no sabía quien era él”……. Motivo por el cual decidió a ir a denunciar los hechos sucedidos. Valora OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Acta Policial Nº PM- D.I.P. 023-04-2010 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de auto una vez que la víctima formulo la denuncia. La misma será ratificada por quien la suscriben, ya que fueron promovidos para irle su declaración testimonial. Por lo que admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, ABG. ARMANDO FLORES; por lo que a juicio de este Tribunal existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida, SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE antes identificada; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: LA EXPERTICIAS: 1) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-155 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE en el cual se diagnostica lo siguiente: - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Moderada Humana en espalda. - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Mordedura humana en brazo. – Estado general Satisfactorio. – tiempo de Curación ocho (8) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana. 2) La declaración testimonial del Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE , tal prueba es útil pertinente y recesaría a los fines de ratificar el informe practicado a la víctima del presente caso. Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Declaración testimonial de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE , antes identificadas, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida, físicamente por el imputado de auto. 2) La declaración testimonial de los funcionarios actuantes Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que el imputado de auto agredió a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. 3.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) El Acta Policial Nº PM- D.I.P. 023-04-2010 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 2) LA DENUNCIA de fecha 16 de abril de 2010, formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE , antes identificada, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometidos por el imputado de auto, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la agresión causada a la referida ciudadana. 3) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-155 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC- Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en el cual se diagnostica lo siguiente: - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Moderada Humana en espalda. - Contusión Excoriada en forma de arco, sugestiva de Mordedura humana en brazo. – Estado general Satisfactorio. – tiempo de Curación ocho (8) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana. 4.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Acta Policial Nº PM- D.I.P. 023-04-2010 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Dttve II (PM) Londoño Luís Enrique, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.209.129, y por el Supervisor (PM) López Tasito Manuel titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.319, adscrito a la policial de seguridad ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de auto una vez que la víctima formulo la denuncia. La misma será ratificada por quien la suscriben, ya que fueron promovidos para irle su declaración testimonial. 5.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración testimonial: LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO SON: En fecha 16 de Abril de 2010, aproximadamente a las 09:47 am, comparece ante el despacho de la policía de seguridad Ciudadana y vial de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE antes identificada, por agredirla físicamente en el brazo izquierdo a la altura del hombro, en la espalda, en el cual presenta hematomas. Además le manifestó palabras obscenas y amenazantes “vamos por las buenas o por las malas”, como no se quiso ir mordió en el brazo izquierdo ya que se encontraba en estado de ebriedad, dos ciudadanas que desconoce sus nombres y apellidos, pero que las distingue por que son vecinas, gracias a ellas el ciudadano TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, se fue molesto diciéndole en alta voz, “que no se metieran por que no era problema de él y que no sabía quien era él”……. Motivo por el cual decidió a ir a denunciar los hechos sucedidos.
Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadano imputado TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. OSCAR PARRA, quien manifiesta: “oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y pide se le conceda el derecho palabra a su representado”. Es todo.
Se concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. OSCAR PARRA, quien manifiesta: “oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y pide se le conceda el derecho palabra a su representado”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al imputado TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Acto seguido, Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta “que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevé este hecho punible, que no superan los tres años y el ofrecimiento de una reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto, el Ministerio Público no hace oposición”, es todo.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa: Que el delito de ciudadana 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, establece una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, siendo aceptada por la víctima, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Estado Venezolano, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación y todos los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de la imputado TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N V- 20.480.140, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en la Calle Vásquez, casa sin numero en la casa sin numero de Neptalí Rodríguez, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado Calle Vásquez, casa sin numero en la casa sin numero de Neptalí Rodríguez, Guasdualito, Estado Apure. Se Amplia el Régimen de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada sesenta días (60) días. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 4.- La obligación de cumplir con la oferta de reparación a la víctima y presentar constancia de cumplimiento por ante esa institución. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de informarle sobre la ampliación de las presentaciones de la imputada cada sesenta (60) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Siendo las 11:45 de la mañana se concluye la audiencia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN