REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 21 de Junio de 2010
200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C7364-10 instruida en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL ANTONIO SEGUNDO ROMAN MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.715, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal casa s/n, diagonal al comedor Municipal Sector Limoncito, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Alberto Guerra.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 28-05-2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO SEGUNDO ROMAN MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.715, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal casa s/n, diagonal al comedor Municipal Sector Limoncito, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Alberto Guerra.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, el Defensor público, Abg. Oscar Parra y el imputado de autos.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica acusación presentada en fecha 28-05-2010, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SEGUNDO ROMAN MOSQUERA, por encontrarse incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Alberto Guerra, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias, se mantenga la medida cautelar acordada por este Tribunal en su oportunidad, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone: “Esta defensa alega a favor de su defendido la absoluta presunción de inocencia, en los hechos que le imputa el ministerio público, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, por lo que ratifico el escrito presentado en fecha ante este tribunal en fecha 9 de junio de 2010; donde solicito no se admitida la acusación presentada en contra de su defendido, dada la presunción de inocencia, en caso de que ser admitida la acusación solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa. Esta defensa demostrará la presunción de inocencia en el juicio oral y público”, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Es todo.

Previas las formalidades de ley el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo ,manifestado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar, quienes se acogen al precepto constitucional

SEGUNDO: Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, el hecho que se les atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos Rafael Antonio Segundo Román Mosquera, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-05-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos Rafael Antonio Segundo Román Mosquera a tal efecto toma en consideración el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, el hecho que se les atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos Rafael Antonio Segundo Román Mosquera, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Alberto Guerra, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-05-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos por el delito que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor del hecho el ciudadano Rafael Antonio Segundo Román Mosquera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Alberto Guerra, este tribunal tomà en consideración: 1) acta policial por accidente de transito Nro: GL-014-2009, de fecha 23-03-2009, suscrita por el funcionario Rafael Antonio Gil Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.126; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre con la jerarquía de Sargento Segundo placas 3823, comando de unidad número 61 Táchira, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia que “El día 23 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 02:20 PM, encontrándose de servicio en el puesto de control de transito Guasdualito, en la carretera nacional vía Elorza, a al altura de los cocos, jurisdicción del Municipio Páez, del estado Apure. Al conocer la noticia del siniestro el funcionario se traslado al lugar de los hechos, en la unidad de remolque placas 367-XBB. Al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un vuelco fuera de la vía con un saldo de una (01) persona lesionada. Una vez en el lugar de los hechos el funcionario actuante, procedió de conformidad con las normas requeridas ante este hecho acordonar la zona a fin de evitar otros posibles accidentes. Así mismo pudo observar que en el lugar no se encontraba ninguna comisión policial. Seguidamente el funcionario de transito terrestre procedió a elaborar el croquis del lugar del lugar del suceso y a identificar el a los autores y participes del hecho de la siguiente manera: el conductor Nº 01 (ileso) Rafael Antonio Segundo Román Mosquera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.715, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, edad 45 años, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal casa s/n, diagonal al comedor Municipal Sector Limoncito, Guasdualito Estado Apure, licencia de conducir de quinto grado, expedida en guasdualito con fecha 09-04-200, quien para el momento que conducía el vehiculo Nro. 01, Clase Camioneta, Tipo Sport- Wagon, marca: ford, modelo: Eco Sport, placas identificadoras KBE97T, Uso: particular; Color: Rojo, Serial de carrocería 8XDZE16N148A33894, propiedad del ciudadano Pedro José Soto Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.110.792, residenciado en Valencia estado Carabobo. No presentó póliza de responsabilidad civil de vehículos. Acompañante del conductor (lesionado 01) acompañante del conductor Nro. 01 como es Edgar Alberto Guerra, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.049.395, de 21 años de edad, de profesión Obrero de Estado Civil, soltero y residenciado al final de la Calle Cedeño Casa s/n Sector Morrones, guasdualito Estado Apure, éste lesionado fue traslado desde el lugar del accidente al hospital Gral. José Antonio Páez Guasdualito, por sus propios medios. Posteriormente se traslado al Hospital Gral. José Antonio Páez, donde se entrevistó con el medico de guardia Dr. Ender Olivares, portador del certificado médico Nº 19563, quien informo que el ciudadano presentó politraumatismo general y que posteriormente falleció horas después de su ingreso. El vehiculo fuè trasladado al estacionamiento Páez de Guasdualito Estado Apure, y colocado a la orden del Despacho Fiscal”, que corre inserto en los folios 02 que riela en la causa; 2) Éste tribunal valora el protocolo de autopsia Nº 073-09; Suscrita por el Departamento De Ciencias Forenses - Apure, de fecha 23 de Marzo del 2009, que corre inserta en los folios 11 y 12, realizado al cadáver Edgar Alberto Guerra, plenamente identificado en auto, practicado por el DR. Luís Zerpa Contreras, Medico Anatomopatologo Forense de CICPC San Fernando estado Apure. 3) Así mismo Valora éste Tribunal el Certificado De Defunción, del ciudadano Edgar Alberto Guerra, suscrita por el Registro Civil Municipal Guasdualito, que corre en los folios 13 y 14. 4) También Valora el Croquis del Accidente realizado y suscrito por el funcionario (TT) Rafael Gil Roa, adscrito a la unidad Nº 61 de transito Terrestre del Estado Táchira sede Guasdualito, que corre inserto en el folio 03 que riela en la causa. 5) También Valora éste Tribunal el Acta de Experticia de reconocimiento de los Seriales, suscrita por el cabo 2do Ricardo Armando Guerrero Sánchez, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Sede Guasdualito estado Apure, que corre inserto en el folio 15; 6) valora éste Tribunal las seis fotografías, a color donde ocurrió el accidente, que corre en los folios 06 y 07 que riela en la causa. 7) igualmente valora el acta de Avalùos del vehículos involucrados en el hecho, suscrita por T.S.U Automotriz José Guerrero Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº v- 5.668.969, miembro activo de asociación de perito avaluadores de transito de Venezuela, dichos elemento de convicción permite dejar constancia detallada de los daños sufridos por el rodante. 8) También El acta de imputación realizada en fecha 14 de Abril de 2010, ante este despacho fiscal, al ciudadano Rafael Antonio Segundo Román Mosquera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.715, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal casa s/n, diagonal al comedor Municipal Sector Limoncito, Guasdualito. Por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; Este tribunal valora los alegatos de la defensa en su escrito de oposición a la excepción establecida en el numeral 7º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual promueve como medios de pruebas, cuya necesidad y pertinencia se fundamentan por si misma, el testimonio de los ciudadanos Luís Alfredo Avilés Pantoja, titular de la cédula de identidad V- 18.921.004, teléfono 0426- 679.19.71, además promuevo la del ciudadano Nieves Ubadel Estremor Yance, titular de la cedula de identidad V- 13.791.581, ambos ciudadanos pueden ser ubicados en el Barrio Limoncito, frente casa sin numero, frente a la casa del alguacil Frank Hernández, por considerar la defensa que dichos testimonio son pertinentes, útiles y necesarios para escalecer la verdad. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTOS: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- El testimonio del experto Dr. Luís Zerpa Contreras, Medico Anatomopatologo Forense de CICPC San Fernando estado Apure, a fin de que ratifique la necropsias realizadas al cadáver de la victima del accidente, tal prueba pertinente, útil y necesaria, para demostrar la causa de la muerte del ciudadano Edgar Alberto Guerra, antes identificado. 2) La declaración de experto cabo 2do Ricardo Guerrero Sánchez, adscrito a la unidad de transito terrestre sede Guasdualito Estado Apure, a los fines de que ratifique la experticia de seriales practicadas al vehiculo involucrado en el accidente. Por ser tal prueba pertinente, útil y necesaria. Éste Tribunal ADMITE: Por ser lícitas, legales y pertinentes: Los Medios De Prueba: 1) El testimonio del funcionario actuante cabo 2do (TT) Rafael Antonio Gil Roa suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transito Y Transporte Terrestre con la jerarquía de Sargento Segundo placas 3823, comando de unidad número 61 Táchira, con sede en Guasdualito, Estado Apure, a los fines que deje constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se encontraba el ciudadano Edgar Alberto Guerra, antes identificado, así como de las inspecciones pràcticadas al sitio del suceso, del levantamiento del accidente, croquis del accidente y de las fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso y al vehiculo involucrado. Tal por ser tal prueba pertinente, útil y necesaria. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1) El acta policial por accidente de transito Nro: GL-014-2009 de fecha 23-03-2009, suscrita por el funcionario Rafael Antonio Gil Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.126; adscrito al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transito y Transporte Terrestre con la jerarquía de Sargento Segundo placas 3823, comando de unidad número 61 Táchira, con sede en Guasdualito, Estado Apure, quien fue comisionado para el levantamiento de un volcamiento de vehiculo con fallecido, en la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando sucedieron los hechos. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar del accidente por cuanto era el conductor del vehículo en el cual perdió la vida al ciudadano Edgar Alberto Guerra antes identificado. La misma será ratificada por quien la suscribe ya que fue promovido en los elementos de convicción para oírle su testimonio. 2) El Croquis del Accidente realizado y suscrito por el funcionario (TT) Rafael Gil Roa, adscrito a la unidad Nº 61 de transito Terrestre del Estado Táchira sede Guasdualito. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la vía y la ubicación del vehiculo cuando se produjo el accidente objeto del presento caso. El mismo será ratificado por quien lo suscribe, por cuanto fuè promovido en lo elemento de convicción. 3) Las seis fotografías a color al lugar donde ocurrió el accidente y al vehículo. 4) El Certificado De Defunción, del ciudadano Edgar Alberto Guerra, suscrita por el Registro Civil Municipal Guasdualito, Estado Apure. 5) El acta de Avalùos del vehículos involucrados en el hecho, suscrita por T.S.U Automotriz José Guerrero Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.969, miembro activo de asociación de perito avaluadores de transito de Venezuela, dichos elemento de convicción permite dejar constancia detallada de los daños sufridos por el rodante, por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción, hacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Alberto Guerra y el participante de ese hecho es el ciudadano Rafael Antonio Segundo Román Mosquera. En cuanto a las experticias: éste Tribunal ADMITE: Por ser lícitas, legales y pertinentes: el protocolo de autopsia Nº 073-09; de fecha 23 de Marzo de 2009, realizado al cadáver de Edgar Alberto Guerra, medico Anatomopatologo forense, adscrito a la medicatura forense del CICPC-San Fernando Estado Apure. Dicho elemento de convicción permite dejar tal prueba pertinente, útil y necesaria. La Experticia de los Seriales del vehiculo involucrado, suscrita por el cabo 2do Ricardo Armando Guerrero Sánchez, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Sede Guasdualito Estado Apure. Tal prueba pertinente, útil y necesaria. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal ADMITE: Por ser lícitas, legales y pertinentes, el testimonio del ciudadano Luís Alfredo Avilés Pantoja, titular de la cédula de identidad V- 18.921.004, teléfono 0426- 679.19.71, además promuevo la del ciudadano Nieves Ubadel Estremor Yance, titular de la cedula de identidad V- 13.791.581, ambos ciudadanos pueden ser ubicados en el Barrio Limoncito, frente casa sin numero, frente a la casa del alguacil Frank Hernández, por considerar la defensa que dichos testimonio son pertinentes, útiles y necesarios para escalecer la verdad.
Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidos los Medios de Pruebas ofrecidos por la defensa, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputados y a la defensa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. Oscar Parra, quien expone “sus defendidos en conversaciones previas la han manifestado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, razón por la cual en este acto promovió las pruebas a los fines de que las mismas sean debatidas en el juicio oral y público. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Rafael Antonio Segundo Román Mosquera, quien manifiesta acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al familiar de la victima, “lo que pido es que le mande arreglar la tumba al occiso.” Es todo.

Este Tribunal una vez oído a la victima, al ministerio público y la defensa quien manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO SEGUNDO ROMAN MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.715, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal casa s/n, diagonal al comedor Municipal Sector Limoncito, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Alberto Guerra. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 09:45 horas de la maña. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ

LA SECRETARIA,

Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN.-



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN.-