REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Martes 22 de Junio de 2.010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de la imputada BEISA MARÍA PEROZA PARRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.051, de 25 años de edad, nacida en fecha 02-09-1983, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficios del hogar, residenciada en El Amparo, casa sin número, Estado Apure, teléfono 0416-9660055, por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 05 de Septiembre de 2008, se celebra ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó admitir la precalificación jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, en contra de la imputada BEISA MARÍA PEROZA PARRA, plenamente identificada en autos, quien deberá presentarse cada 25 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión; y se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en fecha 12 de Noviembre de 2008, presentó acto conclusivo en contra de la imputada BEISA MARÍA PEROZA PARRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.051, y recibida por ante éste tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente celebrada el día 26 de Enero de 2009, en la Audiencia Preliminar se decretó en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, donde se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en fecha 12 de Noviembre de 2008 y recibida por ante éste tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, en contra de la imputada BEISA MARÍA PEROZA PARRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.051, de 25 años de edad, nacida en fecha 02-09-1983, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficios del hogar, residenciada en El Amparo, casa sin número, Estado Apure, teléfono 0416-9660055, por estar incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerdan Medidas Alternativa a la Prosecución Del Proceso, como es la Suspensión Condicional Del Proceso, propuesta por la defensa y el imputado y el cual se impone un Régimen de Prueba por un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o a una institución de carácter público que le designe el delgado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Cada tres meses. 2.- No poseer armas de fuego o armas blancas, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido. En el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a la reparación material de la ciudadana BEISA MARÍA PEROZA PARRA, se compromete donar alumbrado para tres salones de clase del liceo Fernando calzadilla Valdez, de Guasdualito estado apure, lo cual hará en un lapso de dos (02) meses. Razón por la cual una vez cumplida la donación deberá presentar constancia de ello en el tribunal. CUARTO: La suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de las condiciones que le imponga se le podrá revocar las medidas Alternativa Otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez quien expone “Solicita sea revisado el Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, Ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y sea tomado en consideración las conclusiones”. Es todo.

TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Oscar Parra quien expone: “Por cuanto se evidencia del Informe Final que cursa en la causa que del ciudadana Peroza Parra Beisa María, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.051, de 25 años de edad, nacida en fecha 02-09-1983, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficios del hogar, residenciada en El Amparo, casa sin número, Estado Apure, teléfono 0416-9660055, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas por este Tribunal en la ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la cual le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO: Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.

QUINTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y la imputada procede a verificar si la imputada Peroza Parra Beisa María, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.051, de 25 años de edad, nacida en fecha 02-09-1983, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficios del hogar, residenciada en El Amparo, casa sin número, Estado Apure, teléfono 0416-9660055, debía someterse a un régimen de prueba de un año, acordado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de enero 2009, donde se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público en contra la imputada Peroza Parra Beisa María, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.051, por estar incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el ministerio público las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerdan Medidas Alternativa a la Prosecución Del Proceso como es la Suspensión Condicional Del Proceso, propuesta por la defensa y el imputado y se impone Régimen de Prueba por un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o a una institución de carácter público que le designe el delgado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Cada tres meses. 2.- No poseer armas de fuego o armas blancas, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido. En el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la reparación material de la ciudadana BEISA MARÍA PEROZA PARRA, se compromete donar alumbrado para tres salones de clase del liceo Fernando calzadilla Valdez, de Guasdualito estado apure, lo cual hará en un lapso de dos (02) meses. Razón por la cual una vez cumplida la donación deberá presentar constancia de ello en el tribunal. CUARTO: La suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de las condiciones que le imponga se le podrá revocar las medidas Alternativa Otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Al efecto el Tribunal observa que consta en la Causa, específicamente en el folio Ciento dos (102) bajo el numero de oficio Nº 4693 de fecha 29 de Enero de 2010 y recibido en este despacho en fecha 03 de febrero de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por las ciudadanas LIC. VTO Bno. Abg. Adriana Arias Chacón, Delegado de Prueba Lic. T.S DIANEY ESPINOZA, contentivo de INFORME INICIAL, quien expuso “Acorde con los archivos de esta institución, la ciudadana Peroza Parra Beisa María, asistió a siete 07 entrevista programadas por las delegada de prueba, cumpliendo con la supervisiciòn, control y seguimiento interpuesto por ese tribunal. En los actuales momentos labora como vendedora de ropa de forma ambulante, con ingresos económicos aproximado de mil bolívares mensuales (Bs.1000, 00). Reside en una vivienda de su propiedad ubicada el calle 06 Nº 1-10 campo verde, villa del Rosario Cúcuta Colombia, junto a su pareja señor Humberto rueda rojas y su hija Greisy Natalia Heredia Peroza de diez 10 años de edad. En cuanto al régimen de prueba, durante el tiempo de supervisión la misma demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el tribunal, responsabilidad y puntualidad en sus presentaciones. Cumplió labor comunitaria en instituciones como liceo Fernando calzadilla de Guasdualito de una (01) colchoneta para el área de pernoctas del Centro penitenciario de Occidente santa Ana del Táchira. Conclusión “La ciudadana PEROZA PARRA BEISA MARÌA, respondió a las exigencias legales de la formula alternativa de suspensiciòn Condicional del proceso, por lo cual se emite opinión FAVORABLE. Consta en la causa en el folio ciento 101, de fecha 07 de mayo de 2009, el contentivo donde informa que la ciudadana Peroza Parra Beisa María, cumplió con la donación del alumbrado de tres (3) salones de nuestra institución según condición dictada por este tribunal. Consta en la causa en el folio 105, de fecha 29 de Enero 2010 y recibida por este tribunal en fecha 03 de Febrero de 2010, contentivo la constancia de finalizaciones de presentaciones, en fecha el día 26 de enero de 2010. Suscrita por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica. Consta en la Causa, en el folio 106, la constancia de culminación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, bajo el numero de oficio 0410 otorgado por este tribunal en la audiencia preliminar en fecha 26 de Enero de 2010, emitido por la Dirección De Reinserción Social, del Estado Táchira, suscrito por la suscrito por las ciudadana delegada de prueba Dianey Espinoza y por la jefe de la unidad vto. Bno. Abg. Adriana arias Chacón, informando a este tribunal la finalización de las presentaciones del imputado por ante esa Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Numero 03, Ubicado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; la inicio en fecha 25 de finalizó en fecha 29 de Enero de 2010. Consta en la Causa, específicamente en el folio ciento seis (106), bajo el oficio número Nº 4693, de fecha 30 de Junio de 2009 y recibido en este despacho en fecha 03 de Febrero de 2010, emanado del Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por las ciudadanas Dianey Espinoza y por la jefe de la unidad vto. Bno. Abg. Adriana arias Chacón, contentivo INFORME FINAL, en el cual estable la EVOLUCIÓN DEL CASO, en los siguientes términos: “acorde con los archivos de esta institución la ciudadana Peroza Parra Beisa María, asistió a siete (07) entrevistas programadas por la delegada de prueba, cumpliendo con la supervisión, control y seguimiento impuesto por este tribunal. En los actúales momentos actúa como vendedora de ropa de forma ambulante, con ingreso económico aproximado de mil bolívares mensuales (Bs.1.000, 00). Reside en una vivienda de su propiedad ubicada el calle 06 Nº 1-10 campo verde, villa del Rosario Cúcuta Colombia, junto a su pareja señor Humberto rueda rojas y su hija Greisy Natalia Heredia Peroza de diez 10 años de edad. En cuanto al régimen de prueba, durante el tiempo de supervisión la misma demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el tribunal, responsabilidad y puntualidad en sus presentaciones. Cumplió labor comunitaria en instituciones como liceo Fernando calzadilla de Guasdualito de una (01) colchoneta para el área de pernoctas del Centro penitenciario de Occidente santa Ana del Táchira. Conclusión: “Respondió a la formula alternativa de suspensiciòn condicional del proceso, por lo cual se emite la opinión de favorable se le entregó a la misma, la constancia de finalización por la unidad técnica Nº 3 y se le indico sobre los trámites del cierre ante el tribunal primero de control extensión Guasdualito del estado Apure. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente la ciudadano cumplió con esta condición, y en virtud de que en fecha 26 de Enero de 2009 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue cumplida por la imputada dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 318 numeral 2º ejusdem y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso.

SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BEISA MARÍA PEROZA PARRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.298.051, de 25 años de edad, nacida en fecha 02-09-1983, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficios del hogar, residenciada en El Amparo, casa sin número, Estado Apure, teléfono 0416-9660055, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión Se declara concluida la audiencia siendo las 09:50 horas de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA,

ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA