REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintesis (26) de Junio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: CASTELLANO CAILE JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.517.022, fecha de nacimiento 18-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Corralito, calle Nº 08, casa número 110, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARÍA MATILDE RODRIGUEZ.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se celebró, en esta misma fecha, audiencia especial de presentación de imputado en la que el al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien realizó un resumen de las actas que conforman el presente expediente, y ratifica la solicitud de orden de aprehensión de fecha 24 de mayo de 2010, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTELLANO CAILE JOSÉ RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLEACION Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 y 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARÍA MATILDE RODRIGUEZ, en consecuencia solicitó se mantenga la orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º y 251 numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1 del artículo 250 ejusdem, se puede constatar que nos encontramos frente unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la orden de aprehensión fue emitida en el año 2006, interrumpiéndose la prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, como lo son los delitos de Violación y Hurto Simple, en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por la denuncia de fecha 08 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana María Matilde Rodriguez, por ante la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad, donde denuncia formalmente al ciudadano José Castellano Caile, “Por introducirse en el Bar Campo Alegre, donde labora como meretriz, quien me abordó en el pasillo por donde yo me trasladaba y me dio un empujón introduciéndome en la pieza de la cual yo acaba de salir, él mismo me cerró la puerta por dentro y me agredió con un cuchillo sometiéndome, lanzándome sobre la cama, al mismo tiempo que me manifestaba que era una violación y un atraco vista que me tenía sometida con el cuchillo tuve que someterme a sus bajezas pasionales seguidamente después de haber sido objeto de la violación, me arrebató tres cadenas dos de oro y una de metal plata, como también un anillo de metal amarillo y veinte mil bolívares…”, asi como reconocimiento médico legal practicada por la ciudadana María Matilde Rodriguez; son suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Castellano Caile; es el autor del hecho punible; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ya que el ciudadano no tiene una residencia fija y menos aún un arrigo en esta localidad, además que nos encontramos en una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en el expediente constancia de residencia en el país lo que significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, como lo fue el acto de violación lo que ocasiona un daño a la integridad física de una mujer además del daño moral y psicológico para la misma y por ultimo destacó que el imputado no tuvo intención de someterse al proceso penal que se le llevaba en su contra desde el año 1999. Es todo.
SEGUNDO: el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.
TERCERO: se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien realizó la siguiente exposición: “Quien se opone a la solicitud de privación de libertad en contra de su defendido, en razón a las siguientes razones: en primer lugar en relación con el delito de Hurto simple es evidente que la última diligencia de investigación data del 16 de agosto de 1999, la actuación siguiente es una solicitud de sobreseimiento realizada por la ciudadana Fiscal III del ministerio Público, Abg. Janinda Ascanio de fecha 06 de Enero de 2006, habiendo transcurrido del año 1999 hasta el 2006, 6 años 8 meses, evidenciándose la inacción por parte del Ministerio Público, lo que acarrea la prescripción de la acción penal en relación al delito de Hurto, razón por la que solicitó se declare la prescripción del mismo. En relación con el delito de violación observa la defensa que al folio 10 riela informe médico legal realizado a la víctima, en el cual se concluye que presentaba: 1.- Edema Traumática en sien derecha. 2.- escoriaciones en cara lateral derecha del cuello. 3.- no se aprecian otro tipo de lesiones, estado general satisfactorio. Ahora bien, de este reconocimiento se aprecia que no existió ninguna lesión de la cual se pueda presumir el acto de violación, pues independientemente de la profesión de la ciudadana víctima el acto de violación por si solo genera un tipo de lesión que el médico forense las verificaría una vez se realice el examen la víctima, en tal sentido consideró la defensa que no se cumple con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en el sentido de que no existe suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación de mi defendido. En otro orden de idea quiero dejar claro que el hecho de que mi defendido no se haya sometido al proceso es una situación que no existe tampoco ya que en ningún momento se le realizó al mismo audiencia alguna y menos aún impuesto presentaciones al mismo, tan es así que en ningún momento fue buscado por autoridad alguna para posteriormente lograr la identificación plena del mismo, es decir nunca hubo un acto se señalización o imputación en contra de mi defendido, es decir esta investigación se realizó a espaldas de mi defendido, posteriormente al negarse la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándose su rectificación por la Fiscalía Superior, el Fiscal XII del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión en contra de mi defendido sin ni siquiera agotarse la vía de la notificación inicial y menos aún un mandato de conducción que pueda hacer presumir la conducta contumaz de mi defendido de someterse al proceso, por todos los razonamientos antes expuesto la defensa solicitó se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que mi defendido tiene la intensión de someterse al proceso que hasta ahora se entera que se le seguía en su contra y en cuanto a su dirección en la causa se evidencia que su residencia se encuentra en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
CUARTO: Oído lo expuesto por las partes, y por el imputado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa a analizar el contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la causa se inicia dada Denuncia de fecha 08 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana María Matilde Rodríguez, por ante la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad, procesada la denuncia y dictado el auto de apertura de la investigación por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Violación, previstos y sancionados en los artículos 453 y 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARÍA MATILDE RODRIGUEZ. Posteriormente en fecha 06 de Enero de 2006, es presentada una solicitud de sobreseimiento realizada por la ciudadana Fiscal III del ministerio Público, Abg. Janinda Ascanio, en razón de que no existían suficientes elementos de convicción que puedan inmiscuir la conducta del imputado en la comisión de los hechos antes mencionados. En fecha 16 de enero de 2006, a través de auto fundado el tribunal de Control niega la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía III del Ministerio Público y acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior para que se pronuncie sobre la rectificación del Sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente la Fiscalía superior en fecha 26 de abril de 2006, se pronuncia sobre la rectificación de la solicitud de sobreseimiento y remite la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público, a los fines de proseguir la correspondiente investigación en su defecto dicte el acto conclusivo (acusación), tomando en consideración todos los elementos de convicción y consideraciones contenidas en la presente causa. En fecha 24 de mayo de 2007, el Fiscal XII del Ministerio Público, emite una orden de aprehensión en contra del imputado y la misma es acordada por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2007 y ratificada en fecha 08 de mayo de 2008, 08 de mayo de 2009 y 12 de abril de 2010. Realizado el análisis de la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse en relación a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa. En este sentido este tribunal considera de que efectivamente existe una serie de hechos de carácter investigativo vigente la para la época por lo que tribunal valora: 1.- La Denuncia de fecha 08 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana María Matilde Rodríguez, por ante la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad, donde denuncia formalmente al ciudadano José Castellano Caile, “Por introducirse en el Bar Campo Alegre, donde labora como meretriz, quien me abordó en el pasillo por donde yo me trasladaba y me dio un empujón introduciéndome en la pieza de la cual yo acaba de salir, él mismo me cerró la puerta por dentro y me agredió con un cuchillo sometiéndome, lanzándome sobre la cama, al mismo tiempo que me manifestaba que era una violación y un atraco vista que me tenía sometida con el cuchillo tuve que someterme a sus bajezas pasionales seguidamente después de haber sido objeto de la violación, me arrebató tres cadenas dos de oro y una de metal plata, como también un anillo de metal amarillo y veinte mil bolívares”. 2.- Reconocimiento médico legal practicada por la ciudadana María Matilde Rodríguez, inserto al folio 10 de la causa, en el cual se concluye que presentaba: 1.- Edema Traumática en sien derecha. 2.- escoriaciones en cara lateral derecha del cuello. 3.- no se aprecian otro tipo de lesiones, estado general satisfactorio.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien de los antes expuesto surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de María Matilde Rodríguez, el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde aparece como presunto auto el ciudadano José Rafael Castellanos Caile, evidenciándose con esto el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa que el imputado no ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, dado que una vez que ocurrió el hecho punible huyo del lugar donde ocurrieron los hecho como es esta localidad de Guasdualito, es por esta circunstancia que no se ha sometido al proceso y no es como lo alega la ciudadana Defensora Pública, además no consta de manera fidedigna en las actas del proceso la residencia del ciudadano imputado, por lo que no está demostrado el arraigo del imputado en el país, nos encontramos en una zona fronteriza, cerca de la República de Colombia, circunstancia que puede coadyuvar para que el imputado se sustraiga del proceso, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 250 ordinal tercero, evidenciándose que se encuentra configurado el peligro de fuga. Se debe considerar igualmente que la pena establecida para el delito de Violación excede del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por cuanto no se demuestra el arraigo del imputado en el país, considerándose la pena que podría llegarse a imponer, que es de _____, la magnitud del daño causa, ya que se le ocasionó un perjuicio a la víctima en su integridad física y moral, existe el peligro de fuga y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la república de Colombia por estas circunstancias , podría cuayuvar a el imputado no se someta al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad recaída en contra del imputado, por cumplirse los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por la defensa.
SEXTO: En relación al delito de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453, establece una pena de seis meses (06) a tres (03) años de prisión, se evidencia que se encuentra evidentemente prescrito tomando en consideración lo establecido en la norma cuando indica que se debe tomar el término medio de las dos penas y siendo un delito de orden público se decreta en este acto la prescripción del delito Hurto. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEPTIMO: Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad recaída en contra del imputado, por cumplirse los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CASTELLANO CAILE JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.517.022, fecha de nacimiento 18-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Corralito, calle Nº 08, casa número 110, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano María Matilde Rodríguez. SEGUNDO: Decretar la prescripción de la acción penal de delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se concluye la audiencia siendo las 12:20am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.