REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintinueve (29) de junio de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6762-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado CARVAJAL MARTÍNEZ EDGAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.951.971, natural de Guafita, Estado Apure, nacido en fecha 25-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carretera Nacional Vía Guasdualito-El Amparo, sector Los Laureles, calle 2, casa S/N, hecha de tabla color rosado, hijo de María Villamizar y Ángel Gutiérrez, teléfono 0426-6285696, por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de noviembre de 2009, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado CARVAJAL MARTÍNEZ EDGAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.951.971, natural de Guafita, Estado Apure, nacido en fecha 25-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carretera Nacional Vía Guasdualito-El Amparo, sector Los Laureles, calle 2, casa S/N, hecha de tabla color rosado, hijo de María Villamizar y Ángel Gutiérrez, teléfono 0426-6285696, por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, ratifica acusación presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta a los folios 38 al 40 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano CARVAJAL MARTINEZ EDGAR OSWALDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente) SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, (la ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó lectura integra del escrito acusatorio), informando los hechos que se le atribuyen al imputado, así como los elementos de convicción, donde destacó: 1.- Denuncia Nº CP2-SIP.122-09, de fecha 29 de Septiembre del año 2009, realizada por la ciudadana Karen Yuleiny Madrid Restrepo, asistida por su representante legal la ciudadana Livia Inés Madrid, ante la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, en la que se deja constancia de cómo sucedieron los hechos de agresión psicológica cometido por el imputado en contra de ella. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Septiembre de 2009, realizada a la ciudadana Livia Inés Madrid Restrepo, quien es la representante legal de la víctima, por ante la comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad de Guasdualito. 3.- Acta Policial, de fecha 29 de septiembre del año 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1º Astil Laya, Distinguido Dixon Becerra y Cabo/2º Maldonado Jhon David, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado. 4.- Reconocimiento Médico forense nro. 9700-261-293, suscrita por el Médico Luz Marina Alejo, adscrita al servicio de medicatura forense, Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien deja constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, no presentó signo de maltrato Físico, cursando embarazo de aproximadamente de 16 semanas de embarazo, por lo que se configura configuran el delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los MEDIOS DE PRUEBAS que se promueven son los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Karen Yuleiny Madrid Restrepo, quien es víctima, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida psicológicamente por el imputado. 2.- Livia Inés Madrid Restrepo, quien es la representante legal de la víctima, quien fue testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios Cabo/1º Astil Laya, Distinguido Dixon Becerra y Cabo/2º Maldonado Jhon David, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionarios Cabo/1º Astil Laya, Distinguido Dixon Becerra y Cabo/2º Maldonado Jhon David, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado una vez que la víctima formuló la denuncia. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano CARVAJAL MARTINEZ EDGAR OSWALDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, y en consecuencia se solicita 1.- El enjuiciamiento del acusado CARVAJAL MARTINEZ EDGAR OSWALDO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ha sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes. 3.- Se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Ratifico escrito presentado ante este tribunal en fecha 19-05-2010, contentivo de solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de mi defendido y previa manifestación que voluntariamente me ha hecho solicita la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si lo hubiere el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendido.
Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción: 1.- Denuncia Nº CP2-SIP.122-09, de fecha 29 de Septiembre del año 2009, realizada por la ciudadana Karen Yuleiny Madrid Restrepo asistida por su representante legal la ciudadana Livia Inés Madrid, ante la Comisaría policial Nº 02 de esta ciudad, en la que se deja constancia de cómo sucedieron los hechos de agresión psicológica cometido por el imputado en contra de ella. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Septiembre de 2009, realizada a la ciudadana Livia Inés Madrid Restrepo, quien es la representante legal de la víctima, por ante la comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad de Guasdualito. 3.- Acta Policial, de fecha 29 de septiembre del año 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1º Astil Laya, Distinguido Dixon Becerra y Cabo/2º Maldonado Jhon David, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado. 4.- Reconocimiento Médico forense nro. 9700-261-293, suscrita por la Médico Luz Marina Alejo, adscrita al servicio de medicatura forense, Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien deja constancia que la ciudadana adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, no presentó signo de maltrato Físico, cursando embarazo de aproximadamente de 16 semanas de embarazo. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano EDGAR CARVAJAL MARTINEZ, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes. Los MEDIOS DE PRUEBAS siguientes: 1.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien es víctima, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida psicológicamente por el imputado. 2.- Declaración de La ciudadana Livia Inés Madrid Restrepo, quien es la representante legal de la víctima, quien fue testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios Cabo/1º Astil Laya, Distinguido Dixon Becerra y Cabo/2º Maldonado Jhon David, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- . ACTA POLICIAL, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionarios Cabo/1º Astil Laya, Distinguido Dixon Becerra y Cabo/2º Maldonado Jhon David, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado una vez que la víctima formuló la denuncia.
Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone a la Defensa y al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no procede en este caso ya que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación representado por la acusación; los Acuerdos Reparatorios, los cuales no proceden por la naturaleza del delito , y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Solicita se escuche a su defendido ya que le ha manifestado su deseo de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Edgar Oswaldo Carvajal Martínez, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la joven Karen Madrid, por los problemas causados, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas, pero quiero que él no se me acerque más”.
Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
A tal efecto, el Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, tipificados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de seis a dieciocho meses, que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Edgar Oswaldo Carvajal Martínez, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Edgar Carvajal Martínez.
TERCERO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CARVAJAL MARTÍNEZ EDGAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.951.971, natural de Guafita, Estado Apure, nacido en fecha 25-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carretera Nacional Vía Guasdualito-El Amparo, sector Los Laureles, calle 2, casa S/N, hecha de tabla color rosado, hijo de María Villamizar y Ángel Gutiérrez, teléfono 0426-6285696, por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARVAJAL MARTÍNEZ EDGAR OSWALDO, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado siendo su dirección en el Sector Guafita, Barrio Los Banquitos, Estado Apure, teléfono 0278- 9890409. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas de forma moderada. 3.- No poseer ni portar armas blancas o de fuego. 4.- La obligación de someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que vigilara el cumplimiento de las condiciones. 5.- Tal y como lo solicitó la víctima este tribunal impone la obligación al imputado de no acercarse a la víctima. 6.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que deberá enviar el oficio respectivo al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo informando de la imposición de obligación de presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 12:00 horas del medio día se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.