REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 03 de Junio de 2010
200° y 151°

Visto y analizado el escrito presentado por el ciudadano Abogado Óscar Alexander Parra, en fecha 25 de Mayo del 2010, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.770, incurso en la causa penal signada con el Nº 1C3020-05, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en donde expone: con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer y ratificar, solicitud de Entrega de arma de fuego, vista la circunstancia que fue decretado el Archivo Judicial de la Presente causa y una de las consecuencias jurídicas del mismo, es la devolución de los objetos y cese de las medidas, por lo que el hacerle una experticia al arma de fuego, constituirá la reapertura del caso, por lo cual se están violando derechos como el de la propiedad y debido proceso.

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito a los fines de proveer lo solicitado observa lo siguiente:
El procedimiento Penal se inicia en fecha 21 de Enero del año 2005, a través de Acta de Investigación Penal Nº 006 que riela inserta al folio 03, suscrita por el C/1RO (GN) JOSE HERNAN COLMENARES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.850.296, adscrito al Puesto de Comando de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 21 de enero del presente año, cumpliendo con instrucciones del ciudadano. CAP. (GN) JOSE MIGUEL CARPIO FLORES, Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, procedí a salir de comisión destino al sector Mereicito, carretera nacional Guasdualito– Elorza, al mando de cuatro (04) Guardias Nacionales, con la finalidad de instalar un Punto de Control móvil, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, llegó al punto de control un vehículo marca Ford – 150, color vino tinto y crema, placas 804-LAD, el cual era conducido por un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V.- 5.733.770, de 50 años de edad, Fecha de nacimiento 27/11/1954, estado civil casado, alfabeta, no reservista, profesión u oficio ganadero, natural de Guasdualito, estado Apure, y residenciado actualmente en la 2da. Avenida Los Corrales, casa Nº 58-04, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0278-3321707, procedí a efectuarle una requisa de rutina al vehículo y un chequeo personal al ciudadano, donde pude observar que portaba en la cintura un revolver marca Magnum, calibre 357, le solicité el porte de arma y me presentó un porte signado con el Nº 19723.0, otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, le informé que mediante Gaceta Oficial Nº 37924, de fecha 26 de abril de 2004, de la República Bolivariana de Venezuela, los portes de arma de fuego estaban suspendidos, en vista de tal situación trasladé al ciudadano antes mencionado al puesto comando de la Primera Compañía, donde procedí a leerle los derechos del imputado Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuarle una llamada telefónica al ciudadano Dr. Carlos Izarra, Fiscal XII de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para hacerle conocimiento del caso, quien me informó que lo enviara recluido al Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure, orden de esa Fiscalía a su digno cargo, y que le enviara las actuaciones correspondientes a primeras horas de la mañana del día 22 de enero del presente año.

En fecha 25 de enero del 2005, se celebra Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se Acuerda Primero: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.770, de 50 años de edad, estado civil casado, alfabeto, de oficio ganadero, natural de Guasdualito Estado, Apure. Segundo: Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se decreta la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda la libertad del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO.

En fecha 15 de noviembre del 2006, se lleva a cabo Audiencia de Fijación de Plazo en donde se Acuerda fijar un plazo al Fiscal del Ministerio Publico de setenta (70) días, a los fines de que concluya la investigación seguida en contra del ciudadano imputado FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Diciembre del 2009, el Tribunal emite pronunciamiento en relación a la AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO de fecha 15-11-2006 en donde determina. Conforme a lo antes analizado, y una vez revisada y analizada la causa en cuestión, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que desde el día 27 de marzo de 2006, fecha en la que fue recibida en la Fiscalía III del Ministerio Público, hasta el día de hoy 04 de diciembre de 2009, han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y siete 8079 días, tiempo superior al que le fue otorgado por este Tribunal al Representante del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 08 de Enero del 2010, se recibe escrito presentado por el Abogado, Óscar Alexander Parra, donde solicita a este digno Tribunal le sea entregado a su defendido el Arma de las características que constan en la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Enero del 2010, el Tribunal de Control expide decisión en donde Acuerda: Oficiar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, a los fines de informar el destino del Arma relacionada con la causa 1C3020-05, asimismo realizar las experticias correspondientes y una vez conste la información se decidirá de lo solicitado por la defensa.

En fecha 29 de Enero del 2010, el Defensor Público Ratifica su pedimento en relación al Archivo Judicial, con la finalidad que le sea entregado a su defendido el Arma cuyas características constan en la causa penal.

En fecha 02 de Febrero del 2010, el Tribunal Acuerda; ratificar oficio Nº 97-10, de fecha 13-01-2010, dirigido al Fiscal III del Ministerio Público, a los fines de que informe el destino del arma relacionada con la Causa 1C3020-05, y se sirva realizar la experticia correspondiente y asimismo se acordó notificarle a la defensa pública de lo acordado por este Despacho, por lo que en consecuencia el Tribunal de Control en esta misma fecha expide oficio Nº 360-10 dirigido al ciudadano Fiscal Auxiliar XII (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, donde ratifica oficio Nº 97-10, de fecha 13-01-2010, a los fines de que informe el destino del arma relacionada con la Causa 1C3020-05, y se sirva realizar la experticia correspondiente, y de igual manera notifica según boleta Nº1322-10, al Abg. Óscar Alexander Parra, informándole respecto a la solicitud realizada por el mismo.

En fecha 09 de Mayo del 2010, se recibe oficio Nº 04-F3-765-2010, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de este localidad en donde informa, que el Arma tipo Revólver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Magnum, Color Plateado, Cacha de madera, Serial de cacha Nº 267368, y seis (06) cartuchos sin percutir, se encuentra en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta localidad.

Ahora bien en este orden de ideas y una vez analizada y discriminada en forma pormenorizada las actuaciones procesales que constan en la presente causa penal, signada con el numero 1C3020-05, se desprende de las mismas que efectivamente el Tribunal de Control en fecha 13 de enero del 2010, mediante auto Acuerda, oficiar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines de Informar el destino del Arma relacionado con la causa, en consecuencia además ordena realizar las experticias correspondientes a la misma y una vez conste la información se decidirá lo solicitado por la Defensa.

En este sentido es menester determinar que en el título VI sección Segunda artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. De la cual se interpreta la imposibilidad para el Tribunal de Revocación o Reforma de su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones Jurídicas, sin menoscabo al derecho que tienen las partes de solicitar las aclaratorias de una sentencia, sobre puntos dudoso omisiones, rectificaciones de errores de copias, circunstancias éstas que son dilucidadas en Sentencia emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31 de Julio del 2009, expediente Nº 08-1621, Sentencia Nº 1068 en donde indica: Se sostiene la incompetencia material de los Jueces para el pronunciamiento sobre validez o nulidad de sus propias decisiones cuya únicas excepciones son: Por una parte, los autos de mero trámite y por otra los errores materiales u omisiones que no indican en el fondo de la controversia, caso en los cuales si será el mismo Juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deberá revisar la misma por ejercicio del Recurso de Revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador en el segundo de ellos, de donde se infiere del contenido y alcance de las normas adjetivas y sentencias emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter riguroso de la figura Procesal de la prohibición de reforma, circunstancias que se presenta en la del caso que nos ocupa por ser una decisión tomada por la Juez que regentaba el Tribunal de Control en fecha 13 de enero del 2010.

En este sentido considera este Juzgador que dados los motivos de hecho y de derecho explanados anteriormente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Abg. Óscar Alexander Parra, de que le sea entregado a su defendido el Arma de las características que constan en la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como consecuencia del Archivo Judicial el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal Cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de Imputado. Asimismo ratifica el auto proferido por el Tribunal de Control en fecha 13 de enero del 2010, en el cual ordena realizar las experticias correspondientes al Arma Tipo Revólver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Magnum, Color Plateado, Cacha de madera, Serial de cacha Nº 26736. Notificase a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.