REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6888-09, instruido en contra del ciudadano instruido en contra del ciudadano SUAREZ BOCANEGRA LUIS MARIA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09/12/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera N° 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 08-12-09 aproximadamente a las 12:30 PM, funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 17, de la Guardia Nacional de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, se encontraban de servicio de seguridad Bancaria en las instalaciones de Banfoandes Sucursal Guasdualito, ubicado en la calle Sucre con carrera Ricaute, al frente de la plaza Bolívar de Guasdualito Estado Apure, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presento un ciudadano que se le solicito la identificación personal y se identificó con una cédula de identidad extrajera signada con el N° E-84.421.604, a nombre del ciudadano Luis Maria Bocanegra, fecha de nacimiento 02-11-1957. Seguidamente el funcionario procedió a realizar llamada telefónica al SAIME, obteniendo como respuesta que el número de cédula N° E-84.421.604, le registra a una ciudadana de nombre Nour Alkhailil, fecha de nacimiento 08-03-1988, fecha de expedición 21-05-2009. Ante esta situación el funcionario considero que el ciudadano esta presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

En fecha 08-12-09 se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 09-12-09 esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-525-09.
En fecha 09-12-09 se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito del ciudadano Suárez Bocanegra Luis María, por el delito de Usurpación de Identidad.
En fecha 01-02-10 se recibió oficio N° DF-2-005-10, emanado de la Defensoría Pública con sede en Guasdualito Estado Apure, mediante el cual consigna original de comunicación N° RIIE-6-0321357 de fecha 15-12-09, emitido por el Ing. Deivis González, Jefe de la Oficina SAIME San Fernando de Apure, en el cual informa que por error involuntario al momento de la asignación o carga de seriales al sistema, se incurrió en un error cuyo nombre institucional es el de doble cedulación, el cual consiste en cedular a dos ciudadanos con el mismo serial, incidente este que ha causado molestia a los usuarios….. Así mismo remite anexo al presente oficio expediente con el cual se cédula al ciudadano Suárez Bocanegra Luis María, por lo que al referido ciudadano le fue subsanado dicha irregularidad otorgándole el serial N° E-84.440.960.
En fecha 04-02-2010, se libró oficio N° 04-F12-161-2010 al Director del Laboratorio Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Estado Táchira, solicitando experticia de autenticidad o Falsedad de la cédula de identidad N° E-84.421.604 a nombre del ciudadano Suárez Bocanegra Luis María.
En fecha 14-04-2010 se recibió oficio N° CO-LC-LR1-JEF-1203 de fecha 06-04-2010 emanado del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo Dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-866, suscrito por el S/1ero Experto Méndez Maaggiorani Wuenzel Rosa, adscrito al referido Laboratorio, en la cual concluye lo siguiente:
1.-) La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “I” de la exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde el soporte de la evidencia en estudio es (original).
2.-) la pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a una (01) cédula de identidad para ciudadanos Extranjeros de Naturaleza (FALSA) y le registra al ciudadano Alkhailil Nour, F/N 02-03-88.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente se pudo constatar mediante oficio N° RIIE-6-0321-357 de fecha 15-12-2009, emanado del SAIME de San Fernando Estado Apure, en el cual informa que por error involuntario al momento de la asignación o carga de seriales al sistema, se incurrió en un error cuyo nombre institucional es el de doble cedulación, el cual consiste en cedular a dos ciudadanos con el mismo serial, incidente éste que ha causado molestia al imputado de autos. Igualmente cursa en el expediente documentos que evidencian que al ciudadano Suárez Bocanegra Luis María, hizo todos sus tramites legales para adquirir su cédula de identidad; motivo por el cual al referido ciudadano le fue subsanado el error otorgándole un nuevo número de cédula signado con el N° E-84.440.960 a nombre de Suárez Bocanegra Luis María antes identificado.
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de seriales practicada al rodante ut-supra, arrojó como resultado que todas sus características y seriales se encuentra en estado original. Igualmente en relación al Certificado de Circulación que resulto falso según la experticia practicada por el experto de la Guardia Nacional, solo fue un error del ente emisor al momento de realizarlo, por cuanto se constato de certificación de datos emanada del INTT-Caracas. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehiculo de Autos no esta vinculado a ningún hecho irregular y su propietario Jhofre Daniel Bravo López, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.808, adquirió el vehículo cumpliendo las formalidades de ley. En consecuencia el ciudadano Jhofre Daniel Bravo López antes identificado, conductor del vehículo para el momento de la retención propietario del referido vehículo, no está incurso en ningún tipo de delito penal, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6888-09, instruido en contra del ciudadano SUAREZ BOCANEGRA LUIS MARIA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.