REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6901-09, instruido en contra del ciudadano instruido en contra del ciudadano PEÑALOZA OSTO JOSE MISAEL, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 14/12/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 13-12-09 aproximadamente a las 09:30 AM, al punto de control fijo Aduana Subalterna de la Guardia Nacional de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de la ciudad de Arauca República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad signada con el Nº V-27.123.465, a nombre de Peñaloza Ostos José Misael, fecha de nacimiento 27-06-1971, soltero, al observar que el mencionado ciudadano se encontraba nerviosos fue pasado a la sala de requisa para efectuarle una inspección corporal encontrándole en su cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia de su pertenencia a nombre de Peñaloza Osto José Misael antes identificado. Seguidamente el funcionario procedió a consultarla ante el Sistema SAIME de la oficina de la población de El Amparo Estado Apure; obteniendo como respuesta que el mencionado ciudadano posee doble lugar de nacimiento, lo que evidencia que el comprobante de cédula de identidad Venezolana, sea presuntamente falso. En vista de tal situación el funcionario consideró que el ciudadano esta presuntamente incurso en uno de los delitos, previsto en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

En fecha 14-12-09, se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 14-12-09, esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-535-09.
En fecha 14-12-09, se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito del ciudadano Peñaloza Ostos José Manuel, por el delito de Uso de Documento Falso.
En fecha 09-02-10, se libró oficio Nº 04-F12-199-2010, al Director del Laboratorio Regional Nº 01, de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de solicitar la autenticidad o falsedad de la cédula de identidad con la que identifico el referido ciudadano.
En fecha 14-04-10 se recibió oficio Nº CO-LC-LR1-DIR-1182 emanado del Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, suscrita por el experto Méndez Maggiorani Wuenzel Rosa, en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponde El soporte de la evidencia en estudio. Es original.
2.-) La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente Dictamen Pericial, corresponde a una (01) cédula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza autentica (original).
3.-) El número de cédula de identidad Nº V-27.123.465, registra en la base de datos a nombre de Peñaloza Osto José Misael, fecha de nacimiento 27-06-71. Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente que se pudo constatar mediante la experticia practicada al documento que presento el referido ciudadano, por el experto designado para realizarla, dio como resultado original. Además al ser verificada por el sistema de datos al ciudadano Peñaloza Ostos José Misael antes identificado, aparece registrado en el SAIME; motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa ya que no existe delito alguno que perseguir.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6901-09, instruido en contra del ciudadano PEÑALOZA OSTO JOSE MISAEL, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.