REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7370-10, instruido en contra del ciudadano instruido en contra del ciudadano GARRIDO QUINTERO ADRIAN FERNANDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 15/12/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera N° 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 08-12-2009 aproximadamente a las 08:10 a.m, al punto de control fijo El Remolino de la Guardia Nacional de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo de uso particular, tipo Daawoo, color blanco, placas DFW0647, procedente de la ciudad de Arauca República de Colombia, con destino a Cúcuta Colombia, en el cual viajaba una ciudadana que se identificó con un permiso Fronterizo, signado con el Nº 24187 de fecha 24-11-2009 con fecha de vencimiento hasta el 21-02-2010, a nombre de Maricel Quintero Contreras, acompañada por su hijo adolescente Garrido Quintero Adrián Fernando, quien viajaba con una partida de nacimiento, acta Nº 1547 expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Páez de fecha 22-07-2003, una boleta de nacimiento N° 1547, expedida en el vecindario Manga del Río y una Boleta de bautizo N° 1547, expedida por el ciudadano Rafael David Bermúdez Lima, Prefecto del Municipio Páez del Estado Apure. En vista de tal situación el funcionario consideró que el adolescente esta presuntamente incurso en uno de los delitos, previsto en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedieron a librarle boleta de notificación a la ciudadana Maricel Quintero Contreras, madre del adolescente Adrián Fernando Garrido Quintero, a los fines de comparecer ante el Despacho Fiscal.

II

En fecha 09-11-09, se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 15-12-09, esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-546-09.
En fecha 04-02-10, se libró oficio Nº 04-F12-160-2010, a la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure; a fin de solicitar copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1547 del año 2003, con la cual se identifico el referido adolescente.
En fecha 22-02-10 se recibió oficio Nº DRC-015-2010, emanado del Registro Civil de Guasdualito Estado Apure, remitiendo copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1547 de fecha 22-07-2003 a nombre de Adrián Fernando Garrido Quintero.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente se pudo constatar mediante copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1547 de fecha 22-07-2003 a nombre de Adrián Fernando Garrido Quintero, emanada del Registro Civil de Guasdualito Estado Apure, la cual resultado ser de procedencia legal; motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa ya que no existe delito alguno que perseguir.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, se concluye que el adolescente de autos no incurrió en tipo penal alguno, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal como fue precalificado al momento de la retención preventiva de los documentos. Por cuanto se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1547, emanada del Registro Civil de Guasdualito Estado Apure, que la misma es de procedencia original.
Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito que perseguir, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de

la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7370-10, instruido en contra del ciudadano GARRIDO QUINTERO ADRIAN FERNANDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.