REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7371-10, instruido en contra del ciudadano instruido en contra del ciudadano MORAIMA SOSA ARAQUE, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 22/02/2010, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera N° 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 15-02-10 aproximadamente a las 11:00 am, al punto de control fijo puente “ Internacional José Antonio Páez” El Amparo Estado Apure, llegó un vehículo procedente de la población del El Amparo con destino a la ciudad de Arauca Departamento de Arauca Colombia de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Ford Trak, año 2003, color Azul, clase Camioneta, tipo Pick-up, uso particular, placas FBC-17P, serial de carrocería 8XDZU77E838A20207,Serial de Motor 3A20, conducido por la ciudadana Moraima Sosa Araque, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.530, a quien al solicitarle la documentación que amparan la propiedad del referido vehículo presento: 01.-) Original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 4408407, de fecha 02 de Noviembre de de 2005, a nombre del ciudadano Livio Ferrara Di Rienzo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.836, mediante la cual ampara la propiedad de del prenombrado vehículo, presuntamente falso ya que no cumple con el llenado de seguridad emitido por MINFRA. 02) Un documento de compra venta original mediante el cual el ciudadano Fidel Antoni Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.524.196, representante de la empresa cable Network, le vende al ciudadano Livio Ferrara Di Rienzo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.836, notariado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Notario Público Décimo Sexto, de fecha 17 de Agosto 2004. 03) Una (01) autorización en el cual el ciudadano Livio Ferrara Di Rienzo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.836, autoriza a la ciudadana Moraima Sosa Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.530, para conducir el vehículo Marca Ford, Modelo Ford Trak, año 2003, color Azul, clase Camioneta, tipo Pick-up, uso particular, placas FBC-17P, serial de carrocería 8XDZU77E838A20207, Serial de Motor 3A20. Lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Robo y hurto de vehículos Automotores, por lo que el funcionario procedió a la retención preventiva del vehículo, y a colocarlo a la orden de este Despacho Fiscal.
II
En fecha 15-02-10 se recibió oficio Nº 2DA-CIA-DF-17-SIP-232 de la Guardia Nacional, remitiendo las siguientes actuaciones: 1.) Acta Policial Nº 045. 2.) Constancia de Retención del Vehículo.
En fecha 22-02-10 se da Inicio la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-F12-092-10.
En fecha 22-02-10 se libro oficio al Comisario del CICPC- Guasdualito, a fin de solicitar experticia de seriales el referido vehículo.
En fecha 04-03-10 se recubro oficio Nº 9700-261-0438 de fecha 04-04-2010, emanada del CICPC-Guasdualito, remitiendo experticia de seriales realizadas por el experto agente Jeisson Sánchez, adscrito al CICPC-Guasdualito, en la cual concluye que todos los seriales del vehículo son originales; al ser consultado ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) se constato que el mismo no presenta ninguna solicitud ni se encuentra incriminado en la comisión de hechos punibles.
En fecha 22-02-2010 se libró oficio al Director del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de san Cristóbal Estado Táchira; a los fines de solicitar experticia de autenticidad y falsedad del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Livio Ferrara Di Rienzo.
En fecha 17-03-10 se recibe oficio Nº COL-L-C-LR1-JEF-0927 DE FECHA 12-03-2010, emanado del Laboratorio Regional Nº 01, de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo dictamen pericial grafotécnico, suscrito por el experto Mendoza Carrillo Gabriel, adscrito al referido Laboratorio en el cual concluyo; que el Certificado de Registro de vehículo, serial Nº 23840018 de fecha 02-11-05 de naturaleza y porte legal en el país es Autentico, en cuanto a elementos de sistemas de seguridad se refiere.
En fecha 23-02-10 se recibe solicitud presentada por la ciudadana Moraima Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.712.530, a fin de solicitar la devolución del vehículo de su propiedad. Igualmente consigno la documentación requerida para la entrega respectiva.
En fecha 23-03-10 se libró oficio Nº 04-F12-397-2010 al Estacionamiento Páez, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes mencionado a la ciudadana Moraima Sosa Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.530, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para ser devuelto por el Ministerio Público.
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de seriales practicada al rodante ut-supra, arrojó como resultado que todas sus características y seriales se encuentra en estado original. Igualmente la experticia practicada al Certificado de Registro del vehículo; dio como resultado que es autentico. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehiculo de Autos no esta vinculado a ningún hecho irregular y su propietaria actual Moraima Sosa Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.530, adquirió el vehículo cumpliendo las formalidades de ley, y no está incurso en ningún tipo de delito penal, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7371-10, instruido en contra del ciudadano MORAIMA SOSA ARAQUE, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.