REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7372-10, instruido en contra del ciudadano instruido en contra del ciudadano JHOFRE DANIEL BRAVO LOPEZ, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el , por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 15/10/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera N° 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 09-10-09, aproximadamente a las 10:30 am, al punto de control móvil en la carretera nacional que conduce El Amparo Guasdualito; llegó un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Luv-Dmax, año 2008, color blanco, clase Camioneta, tipo Pick-up D/Cabina, uso carga, placas A94AA9B, serial de carrocería 8LBETF1N380003139, Serial de Motor 6VE-273618, procedente de Guasdualito Estado Apure, con destino al Amparo, conducido por el ciudadano Jhofre Daniel Bravo López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.808, a quien al solicitarle los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo presento: 01.-) Original de un Certificado de Registro de Vehículo asignado con el número 26909989, de fecha 31-07-2008, el cual al ser revisado minuciosamente por el funcionario determino que es presuntamente falso, ya que no cumple con las claves de seguridad del ente emisor (MINFRA); para lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores. Motivo por el cual procedió a la retención preventiva del vehículo, y a colocarlo a la orden de este Despacho Fiscal.

II

En fecha 26-03-10 se recibió oficio N° 2DA-CIA-DF-17-SIP-0995 de la Guardia Nacional, remitiendo las siguientes actuaciones: 1.) Acta Policial N° 235. 2.) Constancia de Retención del Vehículo.
En fecha 06-04-10 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el N° 04-F12-448-09.
En fecha 16-10-09, se libro oficio al Comisario del CICPC- Guasdualito, a fin de solicitar experticia de seriales el referido vehículo.
En fecha 16-10-2009, se libró oficio al Director del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de solicitar experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Circulación del vehículo antes referido.
En fecha 22-10-09, se recibió oficio N° 9700-261-3074, emanado del CICPC-Guasdualito, remitiendo experticia de seriales del vehículo en cuestión, suscrita por el ciudadano Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al CICPC-Guasdualito, en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) El serial de carrocería 8LBETF1N380003139, se encuentra en estado original. 2.-) El serial de seguridad 8LBETF1N380003139, se encuentra en estado original. 3.-) El serial del motor 273618 se encuentra en su estado original. 4.-) El referido vehículo porta las dos matrículas A94AA9B, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 5.-) Al consultar el referido vehículo en el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.

En fecha 09-11-09 se recibe oficio N° CO-LC-LR1-DIR-3915 de fecha 05-11-09 emanado del Laboratorio Regional N° 01 de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo dictamen pericial grafotecnico, suscrito por el experto SM/3era Mendoza Carrillo José Gabriel; adscrito al referido Laboratorio, en la cual concluyo lo siguiente: El soporte de la evidencia dubitada recibida para estudio descrita en el punto (A) aparte (1y2 ) de la exposición del presente informe pericial corresponde a un Registro de vehículo y esta asignado con el N° 3441874 y un certificado de circulación para vehículos y esta asignado con el N° 6885474 falso.
En fecha 10-11-2009 se libro oficio al Lcdo. Freddy Herrera, Jefe del Departamento de Registros de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Caracas Distrito Capital; a los fines de solicitar copia certificada del



Certificado de Registro de Vehículo N° 26909989 de fecha 31-07-08 a nombre del ciudadano Jhofre Daniel Bravo López, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.808.
En fecha 22-02-10 se recibe oficio N° 13-00-2010-12191-84 de fecha 26-01-10, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Caracas Distrito Capital, mediante el cual remite Certificación de Datos del vehículo Placas A94AA9B, serial del motor: 6VE1-273618, Serial de Carrocería 8LBETF1N390003139, el cual registra a nombre del ciudadano Jhofre Daniel Bravo López, C.I.V-8.181.808.
En fecha 23-02-10 se recibe solicitud presentada por el ciudadano Jhofre Bravo López, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.808, a fin de solicitar la devolución del vehículo de su propiedad. Igualmente consigno la documentación requerida para la entrega del referido vehiculo.
En fecha 23-02-10 se libró oficio N° 04-F12-263-2010 al Estacionamiento Páez, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano Jhofre Daniel Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.808, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos para ser devuelto por el Ministerio Público.

Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de seriales practicada al rodante ut-supra, arrojó como resultado que todas sus características y seriales se encuentra en estado original. Igualmente en relación al Certificado de Circulación que resulto falso según la experticia practicada por el experto de la Guardia Nacional, solo fue un error del ente emisor al momento de realizarlo, por cuanto se constato de certificación de datos emanada del INTT-Caracas. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehiculo de Autos no esta vinculado a ningún hecho irregular y su propietario Jhofre Daniel Bravo López, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.808, adquirió el vehículo cumpliendo las formalidades de ley. En consecuencia el ciudadano Jhofre Daniel Bravo López antes identificado, conductor del vehículo para el momento de la retención propietario del referido vehículo, no está incurso en ningún tipo de delito penal, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7372-10, instruido en contra del ciudadano JHOFRE DANIEL BRAVO LOPEZ, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.