REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de junio de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano NEPOMUCENO ROMERO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ELVIRA FARIAS DE ROMERO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de Mayo de 2009, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano NEPOMUCENO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.228, nacido en fecha 24-12-1960, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio TSU en administración, hijo de María Moreno y José Romero, residenciado en la avenida Santa Rita, sector la Floresta, Guasdualito Estado Apure, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada dos (02) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión durante el Régimen de Prueba. 2.- El imputado deberá someterse a tratamiento psicológico, con el psicólogo de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad de que controle esas conductas violentas. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. 4.- Oído lo expuesto por la víctima, se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima. 5.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas durante el régimen de prueba. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal” es todo.
TERCERO: Seguidamente el ciudadana Juez concede el derecho de palabra Defensor Público Abg. Oscar Parra; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CUARTO: El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.
QUINTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado Nepomuceno Romero Moreno, cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal ¬en audiencia preliminar de fecha 14 de Mayo de 2009, donde se le acordó que debía someterse a un régimen de prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada dos (02) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión durante el Régimen de Prueba. 2.- El imputado deberá someterse a tratamiento psicológico, con el psicólogo de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad de que controle esas conductas violentas. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. 4.- Oido lo expuesto por la víctima, se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima. 5.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas durante el régimen de prueba. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado, este Tribunal observa, que específicamente al folio ciento y seis (106) de la causa, oficio Nº 3555, de fecha 03 de Mayo de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Abogada Adriana T. Arias, Jefe de la Unidad Nº 3, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “El ciudadano Romero Moreno Nepomuceno, respondió a las exigencias legales de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano NEPOMUCENO ROMERO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ELVIRA FARIAS DE ROMERO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano Nepomuceno Romero Moreno. Se declara concluida la audiencia siendo las 9:00 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
L A SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.