REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 30 de Junio de 2010.
200° y 151º

Visto el escrito presentado por el Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de defensor público, mediante el cual actuando de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos JUAN MONASTERIOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº v.-16.272.905, y RUEDA VELENZUELA PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.608, motivando su solicitud ya que es costumbre en la zona que los mismos sean amenazados, coaccionados por tener conocimiento del presente hecho delictivo y en consecuencia por temor a las bandas organizadas y grupos subversivos residentes en el sector. Dadas tales circunstancias, solicita que la prueba anticipada sea evacuada con la urgencia pertinente.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la defensa pública de que se realice prueba anticipada de declaración de testigo de los ciudadanos JUAN MONASTERIOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº v.-16.272.905, y RUEDA VELENZUELA PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.608, en consecuencia este Tribunal, acuerda CON LUGAR dicha solicitud.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo a los ciudadanos JUAN MONASTERIOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº v.-16.272.905, y RUEDA VELENZUELA PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.608, para el día 01 DE JULIO DE 2010, A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, en la presente causa signada con el No. 1C7349/10, instruida en contra del ciudadano ARELLANO ANGARITA RAUL, por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ


LA SECRETARIA,



ABG. YAKARY CUEVAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. YAKARY CUEVAS